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Fallos |
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Fallo I: Daños por filtraciones
- Costas al vencedor
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO II
FACULTAD DE DERECHO - UBA
NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II
Boletín nº 395/03; 10-01-2003
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C. N. CivIL, Sala F: Propiedad Horizontal Daños por filtraciones Costas al
vencedor
L. 373.394 Z, LUIS ALBERTO c/R, ALBERTO A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
SUMARIO
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO
II
FACULTAD DE DERECHO - UBA
NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II
Boletín nº 400/03; 01-10-2003
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SUMARIO
PROPIEDAD HORIZONTAL. Autorización informal y tolerancia del consorcio al uso
indebido de unidad funcional. Funcionamiento de consultorio psiquiátrico. Prohibición
en el reglamento de copropiedad. Buena fe consorcial. Cese en el uso indebido
Expte. 89043/98 - "Consorcio de Propietarios Pasaje Copérnico 2389/91 c/
Fariñi Duggan Héctor s/ daños y perjuicios" - C. N. Civ - SALA K - 02/09/2003
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO II FACULTAD DE DERECHO UBA
NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II
Boletín nº 334/03; 14-08-2003
SUMARIO
PROPIEDAD HORIZONTAL. Tenencia de animales domésticos: Prohibición contenida en el reglamento interno. Falta de inscripción en el Registro de la Propiedad. Inoponibilidad al copropietario que adquirió el dominio de su unidad con posterioridad. ABUSO DEL DERECHO L. 362208
"Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 3336/38 c/Beltrán Ramón Osvaldo s/cumplimiento de reglamento de copropiedad" - C. N. Civ - SALA A - 21/04/2003
DEPARTAMENTO
DE DERECHO PRIVADO II
NOTICIAS
DE DERECHO PRIVADO II
Boletín nº 333/03; 14-08-2003
FALLO
V: Caída en la entrada de un edificio en propiedad horizontal.
DEPARTAMENTO
DE DERECHO PRIVADO II
FACULTAD DE DERECHO - UBA
NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II
Boletín nº 417/03; 07-11-2003
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SUMARIO
ACCIDENTE. Caída en la entrada de un edificio en propiedad horizontal. Peldaños
que no configuran arquitectónicamente una "escalera". Valoración de
la conducta de la víctima. Falta de responsabilidad del consorcio de propietarios.
Rechazo de la demanda
CAUSA 9709/00 - "Messi, Lucia Angela c/Consorcio de Propietarios Avda.
Rivadavia 4140 y otro s/ daños y perjuicios" - C. N. Civ - SALA K - 25/09/2003
Libre nº380.524.- BLANCO OLGA ANTONIA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS MOZART 2404/74 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.-JUZGADO Nº 101.-Expediente nº49.322/99.-
FALLO
VII: DETIENEN CORTE DE AGUA
Un fallo
del fuero en lo Contencioso Administrativo le prohibió a Aguas Argentinas que
le corte el servicio de agua potable a un edificio cuyo consorcio impugnó las
facturas. Este fallo se suma a otros que se han venido dictando, con resoluciones
en igual sentido.
DEPARTAMENTO
DE DERECHO PRIVADO II FACULTAD DE DERECHO - UBA NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO
II Boletín nº 018/04; 16-02-2004 PROPIEDAD HORIZONTAL. Locación de obra: prueba
de la existencia del contrato entre un miembro del consejo de administración
(arquitecto) y el consorcio. Obra defectuosa. Rechazo de la demanda por cobro
de honorarios profesionales L. 361439 - "Pita, Juan Manuel c/ Consorcio
de Propietario Ibera 1544 s/cobro de sumas de dinero" - C. N. Civ - SALA
B - 24/10/2003
FALLO
IX: Prohiben corte servicio agua Consorcio PH por AA (CNACAF IV)
NOTICIAS
DE DERECHO PRIVADO II Boletín Nº 021/04 - 18-02-2004.DEPARTAMENTO DE DERECHO
PRIVADO II FACULTAD DE DERECHO UBA NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II Boletín
nº 021/04; 18-02-2004 Causa Nº 22.170/2002.- "Consorcio de Propietarios
Av Rivadavia 7055 Yerbal 2540 c/ EN-M? E y OSP y otros s/ medida cautelar (autónoma)".-
FALLO
X: Intereses Punitorios Expensas
"CONS.PROP.CABILDO
3011/13 c/SCHIULAZ Victorio herederos s/ejecución de expensas"
FALLO
XI: Cumplimiento de Contrato - Plazo de Prescripción
"CONS.
MALABIA 579/87 e. J. VELAZCO 566 c/EMPREN S.A. s/cumplimiento de contrato".-
JUZGADO Nº 42 - Expte. Nº 67.426/2001
FALLO
XII: Negativa Consorcio acceso medidor gas por cambio en UF. Condena a
hacer (CNCiv H)
NOTICIAS
DE DERECHO PRIVADO II - Boletín Nº 071/04 -12-05-2004- Propiedad
horizontal. Reconexion gas UF Negativa Consorcio acceso instalaciones. Condena
a hacer (CNCiv H).
PROPIEDAD
HORIZONTAL. Ocupación de espacios comunes con tapas correspondientes
a cámara transformadora de energía eléctrica. Afectación
del derecho de dominio de los copropietarios del consorcio. Interés público.
FALLO
XIV: PROPIEDAD HORIZONTAL. Reconexión del servicio de gas en unidad
funcional.
PROPIEDAD
HORIZONTAL. Reconexión del servicio de gas en unidad funcional. Negativa
del consorcio: Cambio de cerradura de la sala de medidores impidiendo el ingreso
al recinto.
PROPIEDAD
HORIZONTAL. Ocupación de espacios comunes con tapas correspondientes
a cámara transformadora de energía eléctrica. Afectación
del derecho de dominio de los copropietarios del consorcio. Interés público.
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO. Indemnizaciones. Lucro cesante -
daño moral: no procede su reparación. LEGITIMACION ACTIVA del
consorcio de propietarios para reclamar que las cosas pertenecientes a EDESUR
conserven la armonía física y estética de las partes comunes
y no se transformen en peligrosas para los peatones.
FALLO
XVI: PROPIEDAD HORIZONTAL. Construcción antirreglamentaria en la
terraza.
PROPIEDAD
HORIZONTAL. Construcción antirreglamentaria en la terraza. Se condena
a los propietarios infractores al cumplimiento de una obligación de hacer:
Adecuar los planos del edificio para incorporar la nueva construcción
- Modificar el reglamento de copropiedad. Cumplimiento de acuerdo de mediación.
Reticencia.
EJECUCION
DE EXPENSAS. Facultad judicial del administrador del consorcio para promover
juicio ejecutivo por expensas. Artículo 9º inc. a) de la ley 13512.Expte.57.399/2001
- "Consorcio Rosario 872/876 c/ Gallo de Bermúdez Catalina s/ Ejecución
de Expensas" - CNCIV - SALA I - 06/05/2004
CAUSA
1253/02 S. 85762 - "Castillo Pedro c/ Consorcio de Propietarios del Edificio
Francisco Acuña de Figueroa 748/52 s/ despido" - CNTRAB - SALA III
- 20/04/2004.
2ª
INSTANCIA - Buenos Aires, septiembre 1 de 2003.
"Vizzoti,
Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" - CSJN - 14/09/2004.
FALLO
XXI: SEGUIMIENTO DE TRÁMITES RPI POR INTERNET.
VISTO el nuevo servicio al usuario (SISTEMA SEGUIMIENTO DE TRAMITES) desarrollado
por la División Programación del Departamento Sistematización
de Datos y Anotaciones Personales; como asimismo los objetivos de modernización
del servicio mediante la utilización de Internet.
"Alberto
F. Ruiz de Erenchun". Publicado en: Boletín Oficial 17/09/2004.
FALLO
XXII: DEUDAS QUE PAGA ADQUIRENTE EN SUBASTA PÚBLICA (FALLO PLENARIO
CNCIVIL)
"Servicios
Eficientes S.A. c./Yabra, Roberto Y.” Buenos Aires, 18 de febrero de 1999
FALLO
XXIII: PROPIEDAD HORIZONTAL. Nulidad de asamblea. Modificación
del reglamento interno. Sistema de ingreso y egreso al edificio. Facultad de
la asamblea de establecer que la puerta de entrada permanezca cerrada con llave
durante las 24hs. Quórum
"Schiraldi,
Adriana c/ Consorcio de Propietarios Roosevelt 250/6/40 s/nulidad de asamblea"
- CNCIV - SALA B - Septiembre/2004
FALLO
XXIV: ACCIDENTE EN LA VIA PUBLICA. Lesiones sufridas por transeúnte.
Tropezón con una tapa de la empresa de servicio de aguas. Ubicación
de la tapa en forma anormal sobre el nivel de la vereda. Vicio o riesgo de la
cosa. Indemnizaciones.
Expte. 45.316/00 - "PIÑEYRO, Juan Manuel c/ AGUAS ARGENTINAS SA
s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA K - 11/02/2005.
FALLO
XXV: ACCIDENTE EN UN ASCENSOR. Lesiones sufridas por menor de edad. Responsabilidad
del consorcio de propietarios. Contravención administrativa. Puertas
tijera. Culpa concurrente de la víctima. Culpa in vigilando
L. 401833 - "L., E. F. y otro c/ Consorcio De Propietarios Alberti 339
s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA C - 05/03/2005
FALLO
XXVI: DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN
Captación de la imagen de los visitantes de un edificio en propiedad
horizontal por una web cam (cámara digital informática). Negativa
del visitante a ser fotografiado. Prohibición de ingreso al edificio.
Demanda de daños y perjuicios dirigida contra el consorcio de propietarios:
Rechazo. Licitud del sistema de control de ingreso de personas al edificio.
Ausencia de afectación al derecho a la intimidad, a lo dispuesto por
el art. 31 de la ley 11723 y a las normas de la ley 25326. Ausencia de conducta
antijurídica.
FALLO
XXVII: DAÑOS Y PERJUICIOS. Calumnias e injurias. Expresiones ofensivas
("estafador") vertidas durante una reunión de consorcio. Derecho
al honor. Rechazo de la demanda.
“S. J. J. c/ D. M. S. s/ daños y perjucios” - CNCIV –
04/05/2005
FALLO
XXVIII: Utilización de unidad funcional como consultorio de varias
especialidades. Actividad riesgosa. Funcionamiento de equipo de rayos - manipulación
de elementos contaminantes y residuos patológicos. Alteración
de la tranquilidad del edificio. Interpretación del reglamento en cuanto
al destino dado a las unidades funcionales. Orden de cesar la actividad riesgosa.
Procedencia
FALLO
XXIX: JUICIO EJECUTIVO
Crédito
por expensas comunes posteriores al fallecimiento del propietario.
FALLO
XXX: Subasta. Continuidad del trámite.
FALLO
XXXI: Titularidad del inmueble a nombre
del propietario fallecido.
FALLO
XXXII: Filtración
Apertura de una zanja en un ambiente de la unidad funcional. Abandono de la
prosecución de los trabajos. Demora en concluir las reparaciones. Afectación
del uso y goce de la unidad. Responsabilidad del consorcio de propietarios.
Daño moral.
FALLO
XXXIII: Consorcista
Apertura de
una zanja en un ambiente de la unidad funcional. Abandono de la prosecución
de los trabajos. Demora en concluir las reparaciones. Afectación del
uso y goce de la unidad. Responsabilidad del consorcio de propietarios. Daño
moral.
FALLO
XXXIV: La Cámara Civil condenó a Ascen Sur S.R.L. a indemnizar
a un consorcio por la caída de un ascensor debido al escaso mantenimiento
que se le realizaba. La empresa afirmó que al momento del hecho ya había
finalizado su contrato, sin embargo el tribunal explicó que a menos de
dos meses del accidente realizó trabajos de reparaciones y cambio de
piezas en el ascensor siniestrado.
FALLO
XXXV: El consorcio no siempre es responsable
FALLO
XXXVI: Un trabajo demasiado peligroso
FALLO
XXXVII: SENTENCIA NRO. 87.381 CAUSA NRO. 3.206/04 “BENÍTEZ
DE ELIZONDO, HAYDÉE C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO POSADAS
1168 S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, JUZGADO Nº 49
FALLO
XXXVIII: AUTOS : “GALLEGOS FERNANDEZ CELESTINO WILLIAMS C/ ROMAN
S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” SENT. DEF. Nº 13998. EXPTE: Nº
22081/03 (20.066). JUZGADO Nº 63 SALA X
FALLO
XXXIX: Fallo de la Indemnización al Administrador por falsa denuncia
FALLO
XL: “STOPPANI, JUAN CARLOS C/ CONS. DE PROP. AV. MANUEL MONTES DE
OCA 934/6/8 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº45.028/2003, JUZG.11,
LIBRE Nº433.603
FALLO
XLIV: QUIEBRA DE UN CONSORCIO DE PROPIETARIOS
FALLO
XLVI: “Tejerina, Carlos c. Consorcio de Prop. Ayacucho 832/4”
FALLO
XLIX: "Consorcio de Prop. Av. Roque Saenz Peña 995/999 c/
Cichero Pitre Alejandro Anibal y otros s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad"
- CNCIV - SALA A - 21/03/2006
FALLO
LII: Los balcones son responsabilidad del administrador
FALLO
LVI: DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL
FALLO
LVII :PAREN LAS ANTENAS ANTE EL IMPACTO AMBIENTAL
FALLO
LVIII: NO RESPONSABLE DE LA CAÍDA DE SILLETERO
FALLO
LXI: "PEIJOVICH, JORGE ARIEL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE ACOYTE
1579 S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO"
FALLO
LXIII: "Concursos. Privilegios. Acreedores con privilegio especial. Extensión.
Hipoteca. Créditos fiscales. Gastos de justicia. Expensas comunes. Reserva de
gastos "
FALLO
LXIII: "Contratos. Utilización de cartel ubicado en la azotea de
una propiedad horizontal. Consorcista. Celebración de CONTRATO DE EXPLOTACION
PUBLICITARIA DEL ESPACIO AEREO sin autorización de los demás integrantes
del consorcio. Cláusula de confidencialidad. Obligación asumida
por uno de los contratantes de "guardar discreción" para evitar
reclamos de los consorcistas. NULIDAD RELATIVA. Cobro de cánones locativos.
Notificación personal de la sentencia a todos los integrantes del consorcio
"
| Jurisprudencia |
DEL PATRIMONIO
DEL CONSORCIO: El
consorcio de propietarios es único titular propter rem del crédito por
expensas comunes (C. N. Civ., sala B. julio 25-963, ED, 6-110; CNCom., sala
A, noviembre 21-962, ED, 5-230)
Del mandato del administrador de consorcios:
1. Al Administrador del consorcio de propietarios le son aplicables las normas de derecho civil que rigen el mandato (C. N. Civ., sala C, diciembre 18-959, LL, 99-631).
2. El Administrador de un consorcio de propietarios de un inmueble en propiedad horizontal es incuestionablemente un "mandatario legal" como lo califica la ley (art. 11), en el sentido de que su existencia está impuesta por la ley (art. 9º, inc. a]) como requisito para tener como legalmente constituido el consorcio, y las relaciones jurídicas que se derivan de tal carácter y de su actuación frente a los mandantes y a los terceros están regidas por las reglas generales propias de ese contrato, en cuanto no se encuentren derogadas por estipulaciones de las partes o por normas especificas (C. Apel. Mar del Plata, junio 28-955, LL, 79-429).
3. Si el Administrador del consorcio sólo posee facultades orientadas al mejor desarrollo del mismo y al pleno goce de los derechos de los copropietarios, no es de aplicación el art. 1977 del cód. civil referente a la irrevocabilidad del mandato (C. N. Civ., sala C, mayo 17-960, LL, 100-12).
4. El mandato del Administrador de un consorcio de propietarios de un inmueble dividido en propiedad horizontal, es revocable cuando las facultades de aquél se limitan a dicha calidad de Administrador (C. N. Civ., sala C, diciembre 22-960, JA, 1961-II-389).
5. El mandato del Administrador del consorcio es revocable aunque no exista justa causa para ello (C. N. Civ., sala D, octubre 8-968, ED, 26-93).
6. El Administrador, como mandatario del consorcio, debe realizar todas las gestiones a que el mandato le obliga, que resultan del texto de la ley y del reglamento de copropiedad: entre las más importantes, atender a los gastos comunes del edificio y ejecutar las resoluciones de la asamblea (C. N. Civ., sala D, marzo 19-970, ED, 32-494).
7. El Administrador de un consorcio de propietarios se halla vinculado por una relación de mandato con el consorcio y no con los copropietarios siendo, por lo tanto, aquél quien está obligado a reembolsarle al mandatario las sumas que anticipó (C. N. Civ., sala D, marzo 19-970, ED, 32-494).
7 bis. El Administrador facultado según el reglamento de copropiedad respectivo para actuar en representación del consorcio en 1os asuntos judiciales, está exceptuado de inscribirse en la matrícula de procuradores, pues obra en ejercicio de una representación legal: art. 1ø, inc. 49, de la ley 10.996 (C. N. Civ., sala A, octubre 16-969, ED, 39, fallo 18.939).
8. Si el propietario de una casa de departamentos la divide por el sistema de la propiedad horizontal, se reserva la mayoría de las unidades, vende las restantes y elabora un reglamento de copropiedad en que se atribuye a sí mismo las funciones de Administrador; este último mandato no constituye una condición del contrato bilateral o un medio de cumplir una obligación, en términos que resulte irrevocable, toda vez que los poderes del mandatario no se han dado con miras a cumplir las obligaciones existentes entre los copropietarios y el titular originario del inmueble, máxime si los adquirentes no quedaron con saldo deudor alguno por el precio de compra (C. N. Civ., sala C, diciembre 22-960, JA, 1961-II-389).
9. Aunque fallezca el Administrador del Consorcio no por ello caduca la personería del apoderado instituido por él para actuar en el juicio, toda vez que el sustituto no es mandatario del sustituyente, sino del mandante primitivo (C. N. Civ., sala C, diciembre 12-967, ED, 21-703).
10. El copropietario que se desempeñó ad honorem como administrador, con la esperanza de que los restantes copropietarios hicieran lo mismo en virtud del sistema rotativo acordado, no puede pretender, si la asamblea modifica ese sistema y designa un Administrador rentado, que se lo libere de pagar honorarios durante el tiempo que hubiera durado la administración rotativa de todos los copropietarios, ni puede reclamar honorarios por la administración ejercida ad honorem (C. N. Civ., sala C, abril 7-970, ED, 32-496).
11. El profesional que no actúa como procurador, sino como representante de un consorcio de propietarios, debe abonar el impuesto a la apelación prescripto por el art. 56, inc. m), de la ley de sellos (t. o. 1965) (C. N. Civ., sala A, setiembre 19-968, ED, 25-602).
12. Ha sido mal diligenciada la citación del representante legal del consorcio demandado, si la cédula se dirigió a su letrado y a su apoderado (C. N. Civ., sala A, abril 23-968, ED, 23-221)
De las expensas comunes:
1. El copropietario cuya unidad se ve afectada por humedades o filtraciones provenientes de una pared medianera debió plantear formalmente en la respectiva asamblea su reparación o encarar su pago directo si se dieran las razones de urgencia que exige el art. 8º de la ley 13.512, pero nunca liberarse, por sí y ante sí, de la carga por la prestación de servicios centrales, que es correlativa a la utilización de los mismos (C. N. Civ., sala E, julio 15-969, ED, 39, fallo 18.943).
2. El adquirente de una unidad en subasta judicial, debe las expensas comunes desde la aprobación del remate, y toma de posesión (C. N. Civ., sala B, julio 15-970, ED, 33-659).
3. Ninguna disposición legal determina que el inquilino de una unidad deba contribuir, independientemente del alquiler pactado, a sufragar los gastos denominados expensas comunes de acuerdo con el porcentaje establecido (C.N. Paz, sala I, diciembre 21-964, LL, 118-921, 12.190-S).
4. La distinción entre gastos de conservación y gastos de uso, aparece con toda evidencia en los casos en que un copropietario no está en situación de usar de ciertas cosas que le pertenecen en copropiedad (C. N. Civ., sala A, julio 22-968, ED, 39, fallo 18.917).
5. El carácter ordinario o extraordinario de un gasto surge principalmente de la convención y, en segundo término, de las circunstancias de cada caso. Esto no significa que no existan otros criterios orientadores en la materia, como podrían ser, por ejemplo y en cierta medida, el monto del gasto, su excepcionalidad, el carácter del mismo, etc. (C. N. Civ., sala D, octubre 16-963, ED, 9-129).
6. Dado que la exigibilidad del crédito es uno de los presupuestos requeridos para que el título sea hábil y traiga aparejada ejecución, la falta de tal extremo puede fundar la excepción de inhabilidad, aunque no haga a sus forma extrínsecas, si se discute la procedencia de la vía ejecutiva (C. N. Civ., sala F, diciembre 15-964, ED, 15-514).
7. Cuando el demandado por las expensas comunes no desconoce la obligación y limita la cuestión que plantea a su monto, por cuanto sostiene que le corresponde pagar una suma menor, por ser menor el porcentual relativo a la unidad de su propiedad, y no consigna tampoco el referido importe que entiende adeudar, procede rechazar la inhabilidad de título que funda en esa circunstancia (C. N. Civ., sala B, abril 8-965, LL, 1 19-997. 12.421 -S) .
8. En el juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes en el régimen de la ley 13.512 no procede discutir la nulidad de la designación del Administrador del consorcio (C. N. Civ., sala D, marzo 27-963, ED, 5-241; C. N. Civ.. sala F, abril 2-964, ED, 8-23; junio 23- 964, LL, 1 17-813, 1 1.416-S; C. N. Civ., sala A, marzo 28-967, ED, 19-131; abril 9-970, ED, 34-188).
9. Lo fundamental, en los cobros de expensas comunes, es que los copropietarios morosos se pongan al día en el pago de las mismas para t que pueda desenvolverse con normalidad la vida del consorcio. Todo otro planteamiento relacionado con la persona del Administrador debe sustanciarse por separado, en juicio donde sean parte tanto éste como los restantes integrantes del consorcio (C. N. Civ., sala A, marzo 28-967, ED, 19-131).
9 bis. Si el excepcionante reconoce haber realizado pagos por expensas comunes a la misma persona que ahora le reclama el pago, no puede desconocerle la calidad de Administrador del consorcio (C. N. Civ., sala A, setiembre 21-971, ED, 39, fallo 18.937).
10. No puede discutirse en la ejecución por expensas comunes, por vía de excepción, la validez de la asamblea de copropietarios que designó Administrador del consorcio (C. N. Civ., sala B, julio 12-965, LL, 121-661, 12.917-S; C. N. Civ., sala C, junio 19-969, ED, 28-522; C. N. Civ., sala D, abril 17967, ED, 19-132; C. N. Civ.. sala A, setiembre 21-971, ED, 39, fallo 18.937).
11. Si bien es cierto que la designación del nuevo Administrador del consorcio debe hacerse mediante escritura pública (art. 9º, inc. b], ley 13.512) y que la mera transcripción en protocolo notarial no le confiere carácter de instrumento público (arts. 984 y 1003, cód. civil), la omisión de tales formalidades no puede sustentar la excepción de falta de personería opuesta por el copropietario ejecutado por el cobro de expensas comunes si la designación del Administrador del consorcio se efectuó en asamblea realizada en legal forma y contó con la presencia y el voto favorable del copropietario ahora ejecutado (Fallo de primera instancia del doctor Guillermo R. Quintana Terán, confirmado por la C. N. Civ., sala C, marzo 2-967, ED, 19-123).
12. En el juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes no puede considerarse la cuestión relativa a la nulidad de la asamblea que aprobó dichas expensas (C. N. Civ., sala C, mayo 9-969, ED. 28-534).
13. No corresponde tratar la supuesta nulidad de la asamblea que fijó el saldo deudor de un consorcista y la proporción con que debía contribuir a los gastos del edificio, en el juicio ejecutivo que se sigue por cobro de esas expensas (C. N. Civ., sala C, diciembre 30-969, ED, 32-524).
14. En el juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes no puede oponerse la ineficacia de la asamblea de copropietarios que modificó el reglamento de copropiedad, pues ello implicaría pretender la declaración de nulidad de la escritura pública que la instrumentó, lo cual es inadmisible en esta clase de procesos (C. N. Civ., sala A, julio 20-967, ED, 20-105).
15. En el cobro ejecutivo por expensas comunes no corresponde cuestionar las cláusulas del reglamento de copropiedad (C. N. Civ.setiembre 3-970, ED. 36-725).
16. No puede oponerse en el juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes, la ineficacia de la asamblea de copropietarios que modificó el reglamento de copropiedad, pues ello implicaría pretender la declaración de nulidad del instrumento público pertinente (C. N. Civ., sala A, abril 9-970, ED, 34-188) .
17. Si la nulidad que alega el ejecutado no es la de la escritura pública, donde se encuentra asentado el reglamento de copropiedad, sino el "acto" del reglamento y no el "título" en el cual consta, es decir, no se ha objetado la "forma" de esa escritura, sino su "contenido" debe desecharse la excepción (C. N. Civ., sala C, febrero 9-968, LL, 132-1047, 18.476-S).
18. La exigencia formal del reglamento de copropiedad, de notificar telegráficamente al deudor moroso antes de iniciar el juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes, no constituye un requisito esencial, desde que el requerimiento quedará cumplido suficientemente con la intimación de pago y citación de remate que habrá de realizarse (C. N. Civ., sala A, junio 16-970, ED, 39, fallo 18.942; octubre 16-969, ED, 39, fallo 18.939; diciembre 23-970. ED, 36-725; julio 20--967, ED, 20-105; setiembre 21-971, ED, 39, fallo 18.937; C. N. Civ., sala C, agosto 1-966, LL, 124, 14.508-S).
19. No constituye una espera, con derecho a oponer la correspondiente excepción, la mención hecha en el acta de asamblea de copropietarios de que se fija un plazo de veinte días para que dos consorcistas estudien las alegaciones del demandado, en cuanto a su contribución por ciertos gastos comunes relativos al edificio (C. N. Civ., sala C, diciembre 30-969, ED, 32-524).
20. En la ejecución por cobro de expensas comunes, en la que el ejecutado opone las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título, manifestando no ser ya propietario de la unidad en cuestión, y que a la fecha de otorgarse la escritura traslativa de dominio nada adeudaba, no son aplicables los arts. 597 y 598 del cód. procesal que se refieren a las ejecuciones hipotecarias (C. N. Civ., sala F, octubre 8-968, LL, 136-1051, 22.007- S).
21. Si las constancias de un acta acreditan la irregularidad de la administración del consorcio, ratificada por la prueba testimonial rendida por los demandados y el reconocimiento de los gastos que, en nombre del consorcio, realizaron éstos, todo ello induce al tribunal a considerar inhábil el título ejecutado por expensas comunes, sin perjuicio de que en juicio ordinario se discutan las defensas opuestas (C. N. Civ., sala E, abril 19-968, LL, 131-1 102, 17.702-S) .
22. Si se demanda a los integrantes de un consorcio por una suma "en concepto de saldos de liquidaciones atrasadas, pagos efectuados y otros rubros", procede hacer lugar a la defensa de defecto legal, a efectos de que se divida la suma reclamada en relación a los porcentuales de cada propietario y aclarándose el importe que se reclama a cada uno, debiendo, asimismo, describirse los rubros reclamados y sus respectivos montos (CN Civ., sala B, marzo 14-969, ED, 28-683).
23. La asamblea de copropietarios no puede, salvo conformidad de todos sus miembros, modificar la distribución de las expensas comunes, por lo que es obvio que el titulo modificación sustancial del reglamento de copropiedad por mayoría de consorcistas en contra de la formal oposición del ejecutado es inhábil para ejecutar las expensas comunes, ya que no concuerda con las disposiciones reglamentarias (CNPaz, sala III, julio 12-965, LL, 120-2).
24. No procede la nulidad de la ejecución por cobro de expensas comunes (art. 524, cód. procesal) si el ejecutado no opuso ninguna excepción, sino que se limitó a hacer una referencia a una consignación ante la justicia nacional de paz, en la que el juez dispuso que ocurriera un nuevo juicio, y tampoco cumplió con la otra alternativa, señalada en el art. 545, inc. 1t', del cód. procesal, efectuando el depósito (C. N. Civ., sala C, abril 15971, ED, 37-391).
DE LAS ASAMBLEAS:
Nulidad de la prescripción Con
respecto al plazo de prescripción para accionar por nulidad de asamblea
de copropietarios, no existe disposición legal específica para
tal supuesto, y al no encontrarse establecido el punto en el reglamento, cabe
acudir a la norma del art. 4023 del Código Civil que contempla precisamente
el vacío antes apuntado. Esto resulta así cuando a los fines de
obtener la nulidad pedida, lo que concretamente se imputa es una defectuosa
o inexistente convocatoria y deficiencias referidas al quórum o a las
mayorías necesarias para adoptar decisiones.
Santa Fe 2564 S.A. c/ Cons.Santa Fe 2564/66/68, s/nulidad de asamblea.
Nulidad:
La falta de planilla de asistencia referente a una asamblea, no conduce
automáticamente a la nulidad de ésta, cuando de otros medios instrumentales
emana la compulsa de los copropietarios presentes. Las asambleas constituyen
la manifestación de la voluntad del consorcio y están insertadas
en un cauce de funcionalidad.La eventual omisión del tratamiento de una
cuestión, no conduce, salvo casos excepcionales, a la nulidad de la Asamblea,
porque existen los naturales remedios consorciales (otra y otras asambleas)
para suplir tal omisión.
F.A. c/Consorcio de Propietarios Edificio calle Anasagasti N° 2053 s/sumario.
Nulidad - Legitimación:
Quien pretende la demolición de la obra nueva realizada con autorización
de la Asamblea de Copropietarios debe demandar la nulidad de la asamblea que
concedió la autorización, integrando la relación procesal
con el consorcio e individualmente con los propietarios, pues estando en juego
derechos individuales de los propietarios, se trata de un caso de litis consorcio
pasivo necesario.
E.P.F. c/ O., J. Y otra s/Sumario.
Nulidad - Convocatoria - Vicios:
No puede plantear la nulidad de una Asamblea en virtud de vicios en su
convocatoria, el copropietario que asistió y participó de aquélla,
sin formular objeción alguna en orden a tales vicios, convalidando así
tácitamente los que pudieran haberla afectado. (art. 1061, Cód.
Civil).
C.G. c/ Consorcio calle Riobamba 1142/52 s/ Sumarísimo.
DAÑOS
Y PERJUICIOS
PROPIEDAD HORIZONTAL. Daños causados en
las unidades. Responsabilidad del consorcio.
2- Aún cuando la verificación del buen funcionamiento de los servicios
centrales deba realizarse desde el interior de la unidad, la obligación
de su reparación sigue estando a cargo del consorcio, órgano que
debe velar por la seguridad del inmueble.
MOREIRA, Graciela Adriana c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS BERUTI 3180/82/84 s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "H" H275179 29-10-99 KIPER.
PROPIEDAD HORIZONTAL. Daños causados en
partes comunes de uso exclusivo. Responsabilidad del consorcio.
Si los deterioros existentes en partes comunes de uso exclusivo del edificio provienen de filtraciones que responden a una deficiente impermeabilización de aquéllas, no atribuibles a alguno de los consorcistas en particular por su uso abusivo o anormal, su reparación corresponde al consorcio en su calidad de dueño de las cosas viciosas (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).CONSORCIO DE PROPIETARIOS 2625/53 c/ MILLET Y COMPANY LIBERTAD s/ DAÑOS Y PERJUICIOS D C.N.Civ., Sala "B" B271008 25-10-99 DE IGARZABAL.
INTERDICTO DE
OBRA NUEVA
PROPIEDAD HORIZONTAL. Interdicto de obra nueva.
Acción intentada por el consorcio. Requisitos.
Cuando el interdicto de obra nueva es interpuesto por el consorcio de
copropietarios, no es requisito de su progreso la prueba de un perjuicio real
derivado de la violación de la prohibición de edificar, o de toda
otra pretensión que haga valer dicho ente en resguardo de la observancia
de las normas estatutarias o legales establecidas para preservar la estabilidad,
salubridad, seguridad o estética del edificio, su óptimo aprovechamiento
común, la utilización de todos los copropietarios en la medida
de sus derechos y la armónica convivencia.
FRANCONE, Fernando Mario y otro c/ CITTADINI, Paula s/ INTERDICTO
I C.N.Civ., Sala "F" F261745 11-06-99
PROPIEDAD HORIZONTAL. Obra nueva. Cerramientos.
La transformación de un espacio abierto en un espacio cubierto
destruye el equilibrio de la totalidad del edificio, cuya división en
unidades se estructuró y organizó en función de una armonía
de conjunto y de una proporcionalidad de situaciones que no debe modificarse
arbitraria y unilateralmente. De lo contrario, el régimen de propiedad
horizontal corre el riesgo de desnaturalizarse y de convertirse en un semillero
de conflictos y de pleitos.
FRANCONE, Fernando Mario y otro c/ CITTADINI, Paula s/ INTERDICTO
I C.N.Civ., Sala "F" F261745 11-06-99
PROPIEDAD HORIZONTAL. Obra nueva. Falta de autorización.
Hechos consumados.
Llevar adelante una reforma sin pedir autorización del consorcio
u obtenido conformidad de algún grupo de propietarios, resulta antijurídico
y su convalidación por vía judicial no sólo crearía
desorden en el régimen de propiedad horizontal, sino que premiaría
al que presentara los hechos consumados, dejando la enseñanza de que
sería conveniente proceder en contra de las normas jurídicas,
por lo que no corresponde admitir esas conductas.
FRANCONE, Fernando Mario y otro c/ CITTADINI, Paula s/ INTERDICTO
I C.N.Civ., Sala "F" F261745 11-06-99
PROPIEDAD HORIZONTAL. Obra nueva. Inmueble inhabitable.
La circunstancia de encontrarse el inmueble al momento de adquirirlo
en condiciones de inhabitabilidad no permite ejecutar obras que afecten a los
copropietarios y en los sectores comunes sin la conformidad de aquéllos.
Ello, por cuanto la limitada posibilidad que tienen los consortes de concretar
actos materiales sobre la unidad, se conecta con su derecho de goce y no forma
la facultad de disposición material propia del dueño en el régimen
clásico seguido por el Código Civil.
FRANCONE, Fernando Mario y otro c/ CITTADINI, Paula s/ INTERDICTO
I C.N.Civ., Sala "F" F261745 11-06-99
PROPIEDAD HORIZONTAL. Partes comunes. Uso y goce.
Ascensor. Habilitación de una puerta. Restricción impuesta por
el Reglamento de Copropiedad. Abuso del derecho.
1- Cada propietario tiene derecho sobre las partes comunes atendiendo
al criterio rector de su destino, que está dado por la naturaleza de
las cosas. Así, un ascensor resulta común por su destino, y el
límite en su uso es el adecuado a su finalidad -el transporte de personas
y cosas-, pues para ese empleo fue fabricado, exigiendo las normas propias de
convivencia y buena vecindad que cada uno use los bienes comunes sin causar
perjuicio ni restringir el legítimo derecho de los demás.
2- La apertura de una puerta y la habilitación del ascensor en el piso
primero de un edificio, no constituye una obra nueva sino una innovación,
pues implica un mejor aprovechamiento, un más adecuado uso y goce de
esa parte común. Tampoco se trata de un cambio de destino de la cosa,
sino de adecuarla a la función específica para la cual fue creada
en su integridad.
3- Si bien cuando se trata de privar de efectos a una cláusula contractual
la teoría del abuso del derecho debe utilizarse restrictivamente, el
criterio varía cuando el sometimiento a la misma lo efectuó una
sola persona, a su sola voluntad, erigiéndose en una cláusula
predispuesta para los sucesivos adquirentes y el antifuncionalismo de su persistencia
aparece manifiesto y flagrante (en el caso, el propietario originario del edificio
clausuró el acceso al ascensor en uno de los pisos y estableció
para el adquirente la renuncia irrevocable a su utilización y uso).
Fallo completo publicado en: Rev. La Ley del 24/3/2000, pág. 4.
V., A.E. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS URUGUAY 520
D C.N.Civ., Sala "J" J013020 29-12-98 BRILLA DE SERRAT.
ACCION DECLARATIVA
PROPIEDAD HORIZONTAL. Reglamento de Copropiedad.
Interpretación. Acción declarativa.
si se trata de la interpretación de una cláusula del Reglamento
de tanta trascendencia como lo es la relacionada con el cómputo
de las mayorías y minorías, aquélla resulta procedente, en
función de su finalidad preventiva.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN EMPRESAS ALIMENTACIÓN c/ CONSORCIO
DE PROPIETARIOS
BERNARDO DE IRIGOYEN 546, CAPITAL s/ ACCIÓN DECLARATIVA
D C.N.Civ., Sala "F" F264468 28-06-99 POSSE SAGUIER.
MODIFICACION
DE LOS PORCENTUALES
PROPIEDAD HORIZONTAL. Reglamento de copropiedad.
Modificación de los porcentuales.
Si se ha acreditado
que una unidad funcional tiene entrada y servicios independientes del resto del
edificio sometido al régimen de la ley 13512,
el hecho de que su titular se haya obligado a aceptar el reglamento de copropiedad
al suscribir la escritura traslativa de dominio,
así como también que mediante asamblea se haya rechazado la petición
de modificación de aquél, no impide que, mediante decisión
judicial,
tal modificación sea procedente, pues es de toda justicia reducir la cuota
de expensas, en orden a las características de la unidad de que se trata.
BARBINI, Enriqueta c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAS HERAS 2099 s/ MODIFICACIÓN
DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD
D C.N.Civ., Sala "K" K008639 30-11-99 ESTEVEZ BRASA
PRESCRIPCION LIBERATORIA.
Sentencia con repetición a la Contratante, Cervecería Quilmes
y a la ART Berkley.
Otro
caso que demuestra que ante un accidente grave se falla contra todos (empleador
contratado, comitente, ambas ART´s). Párrafo aparte merece el tema
capacitación. No basta certificar capacitación en temas generales
de seguridad y/o específicos de la tarea al comienzo de los trabajos
contratados, sino que a la luz del fallo, hubiera sido necesaria la permanente
supervisión de seguridad, control que en la mayoría de los casos
es inviable dada las horas de profesionales que la misma ley define como necesarias.
Después de la muerte de un obrero al caer de un tinglado Condenan a una
empresa y ART por falta de capacitación al personal. El fallo sancionó
a Cervecera Quilmes y a su aseguradora. No capacitar en seguridad a un empleado,
que falleció en un accidente de trabajo, puede tener graves consecuencias
La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo condenó a BAESA (ahora
Cervecería Quilmes SA) y Cigna Argentina Compañía de Seguros
SA a pagar $170.000 por los daños y perjuicios causados por la muerte
de Gastón Ranieri, ocurrido el 17/3/98 cuando cumplía tareas de
cableado en el techo del tinglado de la empresa BAESA por cuenta de su empleadora
SER. Sistemas Generales SRL. En aquella oportunidad, Ranieri cayó al
vacío desde una altura de 12 metros, en un accidente que le ocasionó
la muerte. Las codemandadas SER Sistemas Generales SRL y su aseguradora Berkley
ART también fueron condenadas económicamente.
Con el material sólo no basta: hay que capacitar y supervisar Según
consta en el expte. 21399/2000 Ranieri Roberto Nicolás c/ SER Sistemas
Generales y otros s/accidente – Ley Nº9688, "la pericia atribuye
el evento a las condiciones peligrosas, la alta de elementos de seguridad y
a los actos inseguros ejecutados para realizar los trabajos que terminaron en
el accidente en que el empleado pierde la vida y recomienda capacitación
y condiciones físicas adecuadas para trabajos de altura. Según
consta en la documentación de la ART Berkley, su asegurada SER no le
proporcionó capacitación alguna al empleado para trabajar en altura,
ni había dado cumplimiento al plan de mejoramiento de condiciones que
se le impusiera después del accidente". Para la empresa en cambio,
"los elementos de seguridad estaban provistos y Gastón Ranieri -a
pesar de las expresas directivas recibidas- no usaba cinturón de seguridad
porque su uso constituía una molestia y además lo consideraba
innecesario, es decir, desobedecía las órdenes emanadas de la
empresa". Pero según el dictamen de la mayoría "la circunstancia
de que SER Sistemas Generales SRL proveyera a su personal de algunos elementos
para aumentar su seguridad (sin que se adoptaran las medidas concretas de capacitación,
carece de relevancia, si se tiene en consideración que todo trabajo implica
una supervisión y que el efectuado por el actor debió ser controlado
por la demandada, que debió asegurarse de que la tarea en altura se realizara
en condiciones adecuadas de seguridad. En este supuesto ello no ocurrió".
Si nunca pasó nada... En cuanto al suceso del accidente en sí,
el fallo aduce que "la situación exigía que se tomaran las
máximas medidas de seguridad, pero parece que el hecho de que desde hacía
años se trabajara arriba del tinglado para tirar el cableado, pudo justificar
la confianza en que las placas no cederían. En definitiva, la demandada
es responsable por no haber ejercido el poder de supervisión y no puede
atribuirse al occiso culpa alguna por haber pisado una chapa que cedió".
La responsabilidad solidaria de la ART Con respecto a la acción dirigida
contra Berkley Internacional ART, el dictamen estima que "a la fecha del
siniestro la empleadora tenía contratado con ella un seguro en los términos
de la ley 24.557. Para la justicia quedó probado que la empleadora incumplió
con su deber de seguridad (art. 75, LCT) y con los recaudos exigidos por las
disposiciones vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo; y la
ART incumplió principalmente con su obligación de ser agente de
la "eficaz"prevención de los riesgos del trabajo". Por
eso, la condenó solidariamente con las restantes demandadas.
Lesiones sufridas por consorcista. Derrame de agua jabonosa causado en razón
de la vetustez y las rajaduras de la cañería de desagüe.
Responsabilidad del consorcio.
"Ziger Ana Evelina c/Coslop Hilda María s/daños y perjuicios"
- CNCIV - 09/02/2005"
No me parece acertado poner en cabeza de la demandada la absoluta responsabilidad
por la falta conservación de los caños de bajada de la red sanitaria
y ello me lleva a disentir con el magistrado en cuanto entendió que el
daño ha sido causado por una cosa que estaba bajo la guarda de la Sra.
Coslop. Ello es así, en tanto si bien los caños provienen del
inmueble de la citada, atraviesan el de la actora y desde que nada se alegó
en autos en sentido inverso ni se acompañó copia del reglamento
del edificio, ha de entenderse que por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 2 inc. b) de la ley 13.512, era deber de ambas consorcistas
velar por el adecuado mantenimiento de la cañería, principalmente
teniendo en consideración, que, de acuerdo a lo informado por el experto
y a lo observado por los testigos -especialmente lo dicho por el Sr. Benítez-
el agua jabonosa manaba desde el caño que estaba roto a 80 cm. del piso
del patio de la reclamante. Vale decir, que la sustancia no cayó desde
la finca de la demandada, sino desde el caño que atravesaba el muro de
la propia actora."
"Si técnicamente la demanda debió dirigirse contra el consorcio
de propietarios considerado aquél como un sujeto de derecho con personalidad
propia, distinto de los miembros que lo integran, cierto es que en el caso son
sólo dos las unidades que forman el consorcio de la calle Lambaré
994/96. Desde esta perspectiva, arribo a la conclusión de que ambas integrantes
del consorcio (actora y demandada) deben asumir en iguales proporciones la responsabilidad
por la ocurrencia del suceso, pues no se ajusta a derecho ni es equitativo cargar
aquélla exclusivamente sobre la accionada, si el daño se produjo
por el derrame de sustancias causado en razón de la vetustez y las rajaduras
de la cañería de desagüe, a cuya manutención se encontraban
obligadas las dos partes en juicio, titulares de dominio en ese entonces de
las dos únicas fincas que componen el consorcio.
De conformidad a lo expuesto, propongo que se distribuya la responsabilidad
por el acaecimiento del suceso en cabeza de ambas partes y por ende, que la
parte demandada sólo responda por la mitad de los montos de condena que
se establezcan en la presente."