Bulle296.gif (96 bytes) Fallo II: Autorización informal y tolerancia del consorcio al uso indebido de unidad funcional. Funcionamiento de consultorio psiquiátrico. Prohibición en el reglamento de copropiedad. Buena fe consorcial. Cese en el uso indebido

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO II
FACULTAD DE DERECHO - UBA

NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II

Boletín nº 400/03; 01-10-2003
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SUMARIO
PROPIEDAD HORIZONTAL. Autorización informal y tolerancia del consorcio al uso indebido de unidad funcional. Funcionamiento de consultorio psiquiátrico. Prohibición en el reglamento de copropiedad. Buena fe consorcial. Cese en el uso indebido
Expte. 89043/98 - "Consorcio de Propietarios Pasaje Copérnico 2389/91 c/ Fariñi Duggan Héctor s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA K - 02/09/2003

"Si la autorización que le fuera otorgada al propietario fue condicionada a que cesara en el uso indebido de la cosa cuando se presentaren inconvenientes y el Consorcio se lo reclamara, en base al principio de la buena fe que debe regir las relaciones consorciales, corresponde que ante el pedido del Consorcio el accionado cumpla con la palabra empeñada y cese en el uso de su departamento como consultorio."
"Si han existido causas razonables para solicitarle al demandado el cese en el uso indebido, pues otros propietarios intentaron utilizar sus viviendas para otros fines no contemplados en el Reglamento de Copropiedad, lo cual generó problemas al Consorcio de Copropietarios que decidió, ante ello, ajustarse a lo que expresamente contempla el Reglamento de Copropiedad. Tal actitud en modo alguno puede llegar a considerarse abusiva, ya que lo cierto es que la autorización y la tolerancia al uso indebido se mantuvieron excepcionalmente en el tiempo porque se presentaba una situación particular, que era la hasta allí inocua utilización del inmueble como consultorio; pero cuando esa situación cambia y ese uso lleva a otros a reclamar el mismo derecho, generando problemas en el Consorcio, éste tiene el legítimo derecho solicitar el cese de la actividad por haber ocurrido nuevas circunstancias que así lo ameritan."
TEXTO COMPLETO  
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los DOS días del mes de setiembre de 2003, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: "Consorcio de Propietarios Pasaje Copérnico 2389/91 c/Fariñi Duggan Héctor s/daños y perjuicios";; y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto, el orden del sorteo de estudio
El Dr. Degiorgis dijo:
I)) Que la sentencia de primera instancia, dictada a fs.881/884 vta., que hiciera lugar a la demanda interpuesta, con costas, fue apelada por el accionado quien expresó sus agravios a fs.909/917 vta. cuyo pertinente traslado fuera contestado a fs.922/924.//-
II) Que el recurrente objeta la decisión del A-quo en cuanto lo condena a cesar en el uso con destino a consultorio psiquiátrico dado a la unidad que posee en el inmueble ubicado en el Pasaje Copérnico 2389/91 de esta Ciudad.-
Liminarmente debe señalarse que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no se encuentran obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar la totalidad de la prueba producida en la causa, sino bastando tan solo aquellos elementos de juicio que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. Art. 386 del Cód. Procesal, v. E.D.18-780; E.D. 20-B-1040; E.D. 115-677 y E.D. 105-173 entre otros).-
En autos ha quedado acreditado que al momento de adquirir el demandado la Unidad Funcional N° 6 del inmueble antes mencionado, se encontraba vigente el Reglamento de Copropiedad que, aún al día de hoy, establece que "...los departamentos sólo podrán ser destinados a la vivienda familiar de los copropietarios y miembros de su familia o de las personas a quienes los mismos los alquilen o cedan; no () pudiendo ser destinados en ningún caso a industrias, talleres, sanatorios, oficinas de remate, consultorios, consultorios para la atención de enfermedades infecciosas o contagiosas, casas de pensión y cualquier otra actividad contraria a la tranquilidad, decencia, decoro y moralidad y buen nombre del edificio...".-
Al advertir estas prohibiciones, el Dr. Fariñi Duggan solicitó una autorización para atender pacientes en su departamento, que le fuera otorgada, aunque las partes disienten respecto del modo y la forma en que se le concediera.-
Según los testimonios de Néstor J. Rodríguez (fs.538), Ana M. Friedlander (fs.541). Clara P. Soro (fs.542) y Miguel A. Riesgo (fs.543) la referida autorización le fue otorgada por un grupo de consorcistas y el Administrador, de modo informal y con la condición de que el demandado cesara en el uso indebido cuando el Consorcio se lo reclamara. El carácter informal del permiso también se advierte ya que no existe un acta de Asamblea Ordinaria donde conste el mismo.-
Ha quedado entonces así acreditado, pese a que intentara el demandado negar esta prueba, que la autorización que le fuera otorgada fue condicionada a que cesara en el uso indebido de la cosa cuando se presentaren inconvenientes y el Consorcio se lo reclamara. Por ello y en base al principio de la buena fe que debe regir las relaciones consorciales, corresponde que ante el pedido del Consorcio el accionado cumpla con la palabra empeñada y cese en el uso de su departamento como consultorio.-
De todos modos y a mayor abundamiento es de destacar que aún cuando la autorización de que se trata no hubiese sido condicionada, la tolerancia del Consorcio durante tantos años no podría revestir en este caso el significado que el Dr. Fariñi Duggan intenta darle. Así citando a Borda, sostiene el mismo que "si la tolerancia es de larga data y no existen hechos nuevos que impongan un cambio (por ejemplo un aumento inusitado de la clientela, una extensión del negocio a otras actividades, etc.) debe reputarse que hay un tácito consentimiento en que se dé a la unidad otro destino del previsto en el Reglamento, creando así una situación jurídica que no puede ser modificada por voluntad de los demás consorcistas (v. "Tratado...." Derechos Reales T° I, Pág. 570, Ed. Abeledo-Perrot). Sin embargo debe advertirse en el caso que, de los testimonios de Néstor Rodríguez y Miguel Riesgo resulta claramente que si han existido causas razonables para solicitarle al demandado el cese en el uso indebido, pues otros propietarios intentaron utilizar sus viviendas para otros fines no contemplados en el Reglamento de Copropiedad, lo cual generó problemas al Consorcio de Copropietarios que decidió, ante ello, ajustarse a lo que expresamente contempla el Reglamento de Copropiedad. Tal actitud en modo alguno puede llegar a considerarse abusiva, ya que lo cierto es que la autorización y la tolerancia al uso indebido se mantuvieron -excepcionalmente- en el tiempo porque se presentaba una situación particular, que era la hasta allí inocua utilización del inmueble como consultorio;; pero cuando esa situación cambia y ese uso lleva a otros a reclamar el mismo derecho, generando problemas en el Consorcio, éste tiene el legítimo derecho solicitar el cese de la actividad por haber ocurrido nuevas circunstancias que así lo ameritan.-
En otro orden de ideas, el hecho de que el Consorcio le cobrara al accionado un plus en las expensas por los mayores gastos que su actividad provocaba, no implica en lo absoluto un beneficio exclusivo del Consorcio pues justamente la finalidad de ese plus es la de cubrir los mayores costos que genera el demandado al utilizar la vivienda para otros fines, por lo tanto tampoco es contrario a la equidad que ahora se reclame el cese en el indebido uso cuando ya se ha dejado de cobrar el referido plus.-
En definitiva lo cierto es que el Reglamento de Copropiedad prohíbe expresamente utilizar las viviendas como consultorios y ello no ha sido objeto de modificación. Resulta entonces prudente que la conducta, tanto del demandado como de los restantes copropietarios, se ajuste a los términos del contrato que rige las relaciones entre los consorcistas, y en tal sentido corresponde que el Dr. Fariñi Duggan cese en el uso indebido de su propiedad, toda vez que admitir su defensa se estaría aceptando expresamente la violación a la ley de Consorcio.-
III.- Que respecto al fundamento de la apelación concedida a fs.599 en efecto diferido que fuera agregado a fs.906/908 debe liminarmente señalarse que aún cuando no se corriera traslado de dicha presentación, los términos de la misma evidentemente no resultan compatibles con el régimen legal vigente, toda vez que se pretende cuestionar el sustento del rechazo del incidente de perención de instancia promovido por el recurrente, circunstancia que resulta improcedente ya que tal decisión es inapelable a la luz de lo normado por el Art. 317 del Cód. Procesal, como es reconocido expresamente por aquél en el escrito de que se trata (v. fs. 908).-
De allí sin duda que el propio apelante haya limitado su recurso en el momento de la interposición a la imposición de las costas como surge de su presentación de fs.598 y en tal inteligencia le fuera concedido en efecto diferido, como lo prescribe el Art.69,último apartado del Cód. Adjetivo. De ello necesariamente debe seguirse que sólo cabe tener en consideración al respecto lo manifestado en el apartado IV del escrito en examen.-
En ese sentido expresa el recurrente que las costas debieron ser impuestas en el orden causado por cuanto la caducidad de instancia fue incorrectamente rechazada, lo cual forzosamente conllevaría a analizar el fondo de la cuestión, extremo que no puede ser motivo de cuestionamiento ni por lo tanto de tratamiento en la instancia revisora.-
Por ello sólo cabe confirmar la resolución cuestionada respecto de la parte considerada apelable, en virtud de principio objetivo que emana de los Arts.68 y 69 del Cód. Procesal.-

Por las consideraciones expuestas voto entonces porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios y porque se impongan las costas de la Alzada al accionado vencido por no existir mérito alguno que permita apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota enjuicio que establece el Art.68 del Cód. Procesal.-
El Dr. Moreno Hueyo se adhiere al voto que antecede por razones análogas.-
Buenos Aires, setiembre 2 de 2003.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios e imponer las costas de la Alzada al accionado vencido por no existir mérito alguno que permita apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota en juicio que establece el Art.68 del Cód. Procesal.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que no firma la presente la Dra. Estevez Brasa por hallarse en uso de licencia (Art.109 del R.J.N.).//-
Fdo.: CARLOS R. DEGIORGIS - JULIO R. MORENO HUEYO
ADOLFO CAMPOS FILLOL (SEC.)
Fuente. EL DIAL 03-10-2003