AUTOS : “GALLEGOS FERNANDEZ CELESTINO WILLIAMS C/ ROMAN S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” SENT. DEF. Nº 13998. EXPTE: Nº 22081/03 (20.066). JUZGADO Nº 63 SALA X

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2005

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.- Contra la sentencia de grado que viabilizó las diferencias salariales reclamadas al inicio se alza la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 213/217.
II- Se agravia la demandada por el progreso del reclamo por diferencias en la liquidación de horas extras, y como consecuencia de las mismas también se agravia por la recepción de las diferencias en el cálculo del adicional por antigüedad y la condena a entregar nuevos certificados del art. 80 LCT acorde al nuevo salario.
Sostiene la accionada que se agravia de “que el Juez haya tenido por acreditada la procedencia de las horas extras reclamadas. De modo alguno pueden proceder las mismas toda vez que la parte actora no ha acreditado fehacientemente la realización de las mismas”. También refiere que el actor no brindó un preciso detalle de las mismas, y el “a quo” se limitó a condenarla con fundamento en tres testimonios que merecieron oportuna impugnación, y estima oportuno “recordar una vez más que la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador que la invoca y debe ser categórica, no tomándose en cuenta las meras presunciones”.

Adelanto que, por mi intermedio, la queja no tendrá recepción favorable. La recurrente soslaya que, en la especie, no está discutida la realización de horas extras por el actor, ya que dicho extremo se encuentra reconocido por la propia accionada, quien abonaba las mismas conjuntamente con los haberes. Ello así y aunque huelga decirlo, tratándose de un hecho no controvertido, el actor no debía acreditar la realización sino la extensión de las mismas, por cuanto el reclamo es por la incorrecta y parcial liquidación de las horas extras, al sostener el trabajador que efectuaba mayor jornada extraordinaria que la que la accionada le abonaba.

Ello así, de las constancias de la causa se advierte que la accionada invariablemente abonaba en forma mensual la cantidad de 30 hs. extras (ver fs. 144 y 145), cuando de la prueba producida y el relato del inicio se desprende que Gallegos Fernández laboraba a razón de 4 horas extras diarias, lo que arroja 88 horas al mes, con el recargo del 50%.

Por último y en relación a la extensión de la jornada extraordinaria cabe señalar que más allá de los relatos efectuados por los testigos aportados a la causa lo cierto es que la misma se encuentra acreditada en virtud de la presunción del art. 55 de la LCT, aplicable al presente, extremo sobre el cual la recurrente guarda absoluto silencio, por lo que dicho extremo llega consentido a esta Alzada.

En efecto, siendo que el actor prestaba habitualmente tareas en jornada extraordinaria, y que las mismas eran abonadas -aunque en forma parcial- por la empleadora, la misma se encontraba obligada a llevar un registro con las horas extraordinarias trabajadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544, carga que la accionada no cumplimentó. Ello así, y toda vez que la aquí recurrente tampoco intentó suplir su incumplimiento, resulta procedente la aplicación del art. 55 de la LCT en relación a la real extensión de la jornada extraordinaria cumplida por el actor, lo que me lleva a propiciar la confirmatoria del decisorio de grado.

Ello así, se impone desestimar también los agravios relativos a la recepción de las diferencias en el cálculo del adicional por antigüedad y la condena a entregar nuevos certificados del art. 80 LCT, ya que la condena en estos aspectos resulta estricta consecuencia del mayor salario reconocido al actor, por la inclusión de la totalidad del trabajo prestado en jornada extraordinaria.

En cuanto a la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado para adicionar al monto de condena debo señalar que se trata de la usualmente utilizada por esta Sala, en consonancia con la mayoría de las integrantes del Fuero, de conformidad con los arts. 508 y 622 del C.C., y el Acta CNAT nº 2357 del 07/05/02, por lo que propongo sea mantenida.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso y agravios; 2) Costas de Alzada por su orden, atento la forma de resolver y la ausencia de réplica; 3) Regular los honorarios del firmante de fs. 213/217 en el 25% de lo que le corresponda percibir a la representación letrada de su parte por su intervención en la etapa anterior.

El Dr. HECTOR J. SCOTTI, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso y agravios; 2) Costas de Alzada por su orden, atento la forma de resolver y la ausencia de réplica; 3) Regular los honorarios del firmante de fs. 213/217 en el 25% de lo que le corresponda percibir a la representación letrada de su parte por su intervención en la etapa anterior; 4)
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTE MI:
M.J.M.