SENTENCIA
NRO. 87.381 CAUSA NRO. 3.206/04 “BENÍTEZ DE ELIZONDO, HAYDÉE
C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO POSADAS 1168 S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”,
JUZGADO Nº 49
En la ciudad
de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/12/05, reunidos
en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal,
a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede
a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado
al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos
y votación.
El Doctor Guibourg dijo:
Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a fs. 296/299,
mereciendo réplica de su contraria a fs. 305/306. Asimismo, la perito
contadora apela los honorarios regulados a su favor, por bajos.
La actora se queja porque se rechazan las diferencias salariales reclamadas
y el reintegro en concepto de mantenimiento de la Caja de Ahorro del BBV Banco
Francés, así como por la reducción en la entrega de ropa
de trabajo. Solicita que, para el caso de confirmarse el fallo recurrido, se
impongan las costas en el orden causado y, para el supuesto de confirmarse estas
últimas también, apela los honorarios regulados al letrado de
la demandada y a la perito contadora, por altos. La letrada, por derecho propio,
apela los honorarios regulados a su favor, por entenderlos reducidos.
La Sentenciante desestimó la pretensión del pago del recargo de
100 % sobre el valor horario fijado por el C.C.T. 306/98 para la categoría
y labor realizada por la actora los días sábados y domingos, toda
vez que la trabajadora gozó los francos compensatorios y no superó
las 48 horas semanales de trabajo que se fijan como límite de la jornada
legal. A mi juicio, debe mantenerse lo resuelto.
En efecto, de los propios dichos de la actora en su escrito de inicio surge
que trabajaba treinta horas semanales, ya que su horario era de 14 a 20 hs los
sábados y los domingos y feriados de 8 a 12 hs y de 15 a 20 hs; y que
también su jornada normal consistía en trabajar en tiempo inhábil.
El recargo por hora extraordinaria sólo es exigible cuando se ha excedido
la jornada máxima semanal prevista en la ley 11.544 o en la convención
colectiva de trabajo: resulta indiferente que los servicios se presten en sábados
y domingos, en especial cuando llega firme a esta Alzada que se otorgaron los
francos compensatorios.
En esas condiciones, y tal como lo adelanté, debe confirmarse lo decidido
en la anterior instancia en este aspecto, toda vez que la labor cumplida por
la accionante no configuraba trabajo extraordinario, sino implicaba parte de
su horario habitual con los correspondientes francos.
La actora también se queja porque se redujo la entrega de ropa de trabajo
al valor de un conjunto por año, con fundamento en que trabajaba 90 días
por igual período.
Es cierto que el art. 15 del C.C.T. 306/98 no distingue entre trabajador permanente
y trabajador suplente para la entrega de la ropa de trabajo, pero no parece
arbitraria la decisión de la Sra. Juez, dado el tiempo que la actora
trabaja por año –90 días-, torna evidente que no da a la
indumentaria el mismo uso que el que le da el trabajador que se desempeña
durante cinco días a la semana. Por lo tanto, propongo que se confirme
también este aspecto de la sentencia.
En cuanto al reintegro de la suma de $ 79,17 en concepto de mantenimiento de
la Caja de Ahorro del BBV Banco Francés, si bien la demandada alega que
abonó dicha suma, lo cierto es que la actora desconoció los recibos
obrantes a fs. 65/66 (ver fs. 116) y la accionada no produjo prueba alguna tendiente
a desvirtuar tal desconocimiento. Por lo tanto, propicio que se modifique lo
resuelto en la anterior instancia y se condene a la demandada a abonar $ 79,17,
con lo que el monto de condena asciende a $ 329,17, con más los intereses
allí dispuestos, que llegan firmes a esta Alzada.
En atención al nuevo resultado del litigio, propongo modificar la imposición
de las costas de primera instancia, que serán soportadas en 80 % por
la parte actora y en 20 % por la demandada (art. 68, 2do. Párrafo CPCC),
y mantener la regulación de honorarios (art. 279 CPCC), teniendo en cuenta
la calidad y extensión de las tareas desempeñadas y lo dispuesto
por las normas arancelarias vigentes, por lo que deviene abstracto el tratamiento
de los recursos en cuanto a este aspecto se refieren.
Voto, en consecuencia, para modificar el fallo de primera instancia en cuanto
al monto de condena, que ascenderá a $ 329,17 con más los intereses
allí dispuestos. Propongo también, modificar la imposición
de costas, que serán soportadas en 80 % por la parte actora y en 20 %
por la demandada. Propicio confirmar la sentencia en todo lo demás que
decide y que ha sido materia de recursos y agravios, imponer las costas de Alzada
en 80 % a cargo de la actora y en 20 % a cargo de la demandada y regular los
honorarios por la representación y patrocinio de las partes actora y
demandada en 25 % de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos
en primera instancia. Finalmente, se hará saber al obligado al pago del
honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá
adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista
en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. El obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar,
en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista
en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar
la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
La Doctora Porta dijo:
Que adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar el fallo de primera instancia
en cuanto al monto de condena, el que ascenderá a $329,17 con más
los intereses allí dispuestos. II.- Modificar la imposición de
costas, las que serán soportadas en 80 % por la parte actora y en 20
% por la demandada. III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que
decide y que ha sido materia de recursos y agravios. IV.- Imponer las costas
de Alzada en 80 % a cargo de la actora y en 20 % a cargo de la demandada y regular
los honorarios por la representación y patrocinio de la parte actora
y los de la demandada en 25 % de lo que a cada uno corresponda percibir por
sus trabajos en primera instancia. Finalmente, se hará saber al obligado
al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder,
deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución
prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. El obligado a afrontar las costas del juicio deberá
adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución
prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento
de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Elsa Porta (Juez de Cámara)
Ricardo A Guibourg (Juez de Cámara)
Ante mí: Ana A. Barilaro
smn Secretaria interina