Fallo de la Indemnización al Administrador por falsa denuncia

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar articulada por Graciela Marta Castiglioni, y en consecuencia rechazó la demanda contra la misma, e impuso las costas en el orden causado. Por otro lado, hizo lugar a la demanda incoada por Graciela Noemí Marinelli y condenó al Consorcio de Propietarios Av. Mosconi 2740 a abonarle a la actora la cantidad de $4.637,49, con más intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. A fs. 239 expresa agravios la codemandada Castiglioni, los que no fueron contestados. Por otro lado, a fs. 241/242 expresa agravios el consorcio demandado, los que tampoco fueron contestados. Por su parte, la accionante expresa agravios a fs. 256, que fueron respondidos a fs. 259/260 por la contraria.

II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término los agravios del Consorcio demandado que apuntan a cuestionar la procedencia de la demanda por entender que se vieron obligados a realizar la denuncia penal por retención indebida de los libros a fin de que el Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal le entregara un nuevo libro de actas consorcial y así poder desarrollar normalmente sus actividades.-
Desde ya adelanto que no () le asiste razón al quejoso.
En primer lugar, cabe destacar que las partes son contestes en que la Sra. Marinelli se desempeñó como mandataria del Consorcio demandado durante casi seis años de gestión pero, discrepan en cuanto la actora sostiene que se le adeudaba la suma de $967,49, motivo por el cual ejerció el derecho de retención, negando los accionados dicha circunstancia y consideraron como indebida la retención.
Ahora bien, toda vez que la remoción de Marinelli no fue hecha en una asamblea convocada a tal efecto, en la que debía rendir cuentas y exigir el pago de lo adeudado, el Consorcio decidió encomendar a Jorge Monteagudo la realización de una auditoría contable de la gestión de la accionante. De dicho informe, se desprende que el saldo de $967,49 a favor de la accionante es correcto, como así también en la liquidación de las expensas del mes de enero de 2000 se deslizó un error también a favor de Marinelli de $40.
De ello se sigue que el Consorcio demandado efectivamente le debía dinero a la accionante por lo que la denuncia penal incoada contra Marinelli no podía ser catalogada como "retención indebida" ya que si el administrador adelantó fondos tiene derecho a su reintegro, toda vez que el art. 3939 del Código Civil establece que el derecho de retención es la atribución que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Relacionados con este instituto, los arts. 1948 a 1950 se refieren tanto a la obligación de anticipar como a la de reembolsar, por parte del mandante, los gastos originados en el mandato. Según dicho orden, para asegurar los derechos del mandatario, éste puede retener cualquier bien o valor que sea de propiedad del mandante y que hayan sido recibidas en ocasión del mandato, hasta tanto sea satisfecho su crédito (conf. "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", Belluscio-Zannoni, T. 9, pág. 326)
Siguiendo con la misma línea de pensamiento, si bien el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a los fines de entregar un segundo libro de Actas de Consorcio, exige que se acompañe denuncia policial o constancia judicial en caso de intervención de la justicia (conf. fs. 128), lo cierto es que el Consorcio no puede alegar que se vio obligado a realizar la denuncia por ese motivo ya que ha quedado demostrado que efectivamente había un saldo a favor de Marinelli, independiente de si su gestión fue buena o no, máxime teniendo en cuenta que dicha denuncia derivó en un proceso penal por defraudación por administración fraudulenta, en la que por otro lado, fue sobreseída conforme surge de fs. 97/100 de la causa penal.
Tampoco puede alegar el Consorcio que tomó conocimiento del reclamo efectuado por Marinelli recién con el inicio de las presentes actuaciones, toda vez que de fs. 1 de la causa penal se desprende que su actual administradora, es decir su representante legal, tenía conocimiento de que la actora retenía los libros justamente hasta tanto el demandado le abonara la suma de dinero que se le debía.
Lo expuesto demuestra que la denuncia policial fue infundada.

III.- Mientras que la parte actora se queja por considerar reducida la suma otorgada en concepto de daño moral ($3.000), la demandada solicita la reducción tanto de la suma fijada por daño moral como así también la cantidad de $670 que fijara el juzgador en concepto de gastos para la defensa de la actora.
En primer lugar, la accionada se limita genérica y escuetamente a impugnar los montos establecidos en la sentencia recurrida por considerarlos elevados. Es evidente que este agravio no reúne los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, por lo que también habré de propiciar la deserción del recurso.
Como es sabido, la fijación del importe por daño moral resulta de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación acerca de la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, encontrándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, conforme a los distintos precedentes de la Sala en esta materia.
Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación que se encontraba con anterioridad a la publicación de marras. En el caso, a los efectos de fijar la indemnización en cuestión, corresponde ponderar el hecho de que con motivo de la denuncia penal entablada contra la accionante, ella tuvo que soportar que sus oficinas sean allanadas, con el consiguiente desprestigio que le pudo ocasionar teniendo en cuanta la índole de la actividad inmobiliaria que realiza en la que es fundamental la confianza y credibilidad de los clientes.
Es indudable que tal situación ha de haber lesionado los intereses espirituales y afecciones legítimas y más íntimas de la actora, por lo que considero justo y equitativo elevar la suma fijada a la cantidad de $5.000.

IV.- Por último se queja la co-demandada Castiglioni por cuanto si bien el sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar, impuso las costas por su orden.
Considero que no resulta justificado que las costas se impongan por su orden, desde que no existe ninguna razón que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota que consagra la primera parte del art. 68 del Código Procesal, ya que Garciela Marta Castiglioni en todo momento actuó en su calidad de administradora del Consorcio demandado y fue quien realizó la denuncia en sede penal, no a nombre personal, sino en representación de los aquí demandados. Por lo dicho, las costas respecto al progreso de la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por Castiglioni, se imponen a la actora que resulta vencida.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifique respecto de la suma fijada en concepto de daño moral, que se eleva a la cantidad de $5.000. Además, se la modifica imponiéndose las costas por la procedencia de la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por Castiglioni, a la actora que resulta vencida. Habida cuenta el resultado de los recursos, las costas de alzada se imponen a la demandada que resulta sustancialmente vencida.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI.
Buenos Aires, noviembre de 2005.


AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifica respecto de la suma fijada en concepto de daño moral, que se eleva a la cantidad de $5.000. Además, se la modifica imponiéndose las costas por la procedencia de la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por Castiglioni, a la actora que resulta vencida. Habida cuenta el resultado de los recursos, las costas de alzada se imponen a la demandada que resulta sustancialmente vencida.
Toda vez que este tribunal ha modificado lo establecido por el Sr. Juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido por el art.279 del Código Procesal, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Notifíquese y devuélvase.

FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI.