Fallo
de la Indemnización al Administrador por falsa denuncia
En Buenos Aires,
Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre
de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para
conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas
a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia
apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación,
Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción
de falta de legitimación para obrar articulada por Graciela Marta Castiglioni,
y en consecuencia rechazó la demanda contra la misma, e impuso las costas
en el orden causado. Por otro lado, hizo lugar a la demanda incoada por Graciela
Noemí Marinelli y condenó al Consorcio de Propietarios Av. Mosconi
2740 a abonarle a la actora la cantidad de $4.637,49, con más intereses
y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. A fs. 239 expresa agravios
la codemandada Castiglioni, los que no fueron contestados. Por otro lado, a
fs. 241/242 expresa agravios el consorcio demandado, los que tampoco fueron
contestados. Por su parte, la accionante expresa agravios a fs. 256, que fueron
respondidos a fs. 259/260 por la contraria.
II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar
en primer término los agravios del Consorcio demandado que apuntan a
cuestionar la procedencia de la demanda por entender que se vieron obligados
a realizar la denuncia penal por retención indebida de los libros a fin
de que el Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal le entregara
un nuevo libro de actas consorcial y así poder desarrollar normalmente
sus actividades.-
Desde ya adelanto que no () le asiste razón al quejoso.
En primer lugar, cabe destacar que las partes son contestes en que la Sra. Marinelli
se desempeñó como mandataria del Consorcio demandado durante casi
seis años de gestión pero, discrepan en cuanto la actora sostiene
que se le adeudaba la suma de $967,49, motivo por el cual ejerció el
derecho de retención, negando los accionados dicha circunstancia y consideraron
como indebida la retención.
Ahora bien, toda vez que la remoción de Marinelli no fue hecha en una
asamblea convocada a tal efecto, en la que debía rendir cuentas y exigir
el pago de lo adeudado, el Consorcio decidió encomendar a Jorge Monteagudo
la realización de una auditoría contable de la gestión
de la accionante. De dicho informe, se desprende que el saldo de $967,49 a favor
de la accionante es correcto, como así también en la liquidación
de las expensas del mes de enero de 2000 se deslizó un error también
a favor de Marinelli de $40.
De ello se sigue que el Consorcio demandado efectivamente le debía dinero
a la accionante por lo que la denuncia penal incoada contra Marinelli no podía
ser catalogada como "retención indebida" ya que si el administrador
adelantó fondos tiene derecho a su reintegro, toda vez que el art. 3939
del Código Civil establece que el derecho de retención es la atribución
que le corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión
de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Relacionados con este instituto, los arts. 1948 a 1950 se refieren tanto a la
obligación de anticipar como a la de reembolsar, por parte del mandante,
los gastos originados en el mandato. Según dicho orden, para asegurar
los derechos del mandatario, éste puede retener cualquier bien o valor
que sea de propiedad del mandante y que hayan sido recibidas en ocasión
del mandato, hasta tanto sea satisfecho su crédito (conf. "Código
Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", Belluscio-Zannoni,
T. 9, pág. 326)
Siguiendo con la misma línea de pensamiento, si bien el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a los fines de entregar un segundo
libro de Actas de Consorcio, exige que se acompañe denuncia policial
o constancia judicial en caso de intervención de la justicia (conf. fs.
128), lo cierto es que el Consorcio no puede alegar que se vio obligado a realizar
la denuncia por ese motivo ya que ha quedado demostrado que efectivamente había
un saldo a favor de Marinelli, independiente de si su gestión fue buena
o no, máxime teniendo en cuenta que dicha denuncia derivó en un
proceso penal por defraudación por administración fraudulenta,
en la que por otro lado, fue sobreseída conforme surge de fs. 97/100
de la causa penal.
Tampoco puede alegar el Consorcio que tomó conocimiento del reclamo efectuado
por Marinelli recién con el inicio de las presentes actuaciones, toda
vez que de fs. 1 de la causa penal se desprende que su actual administradora,
es decir su representante legal, tenía conocimiento de que la actora
retenía los libros justamente hasta tanto el demandado le abonara la
suma de dinero que se le debía.
Lo expuesto demuestra que la denuncia policial fue infundada.
III.- Mientras que la parte actora se queja por considerar
reducida la suma otorgada en concepto de daño moral ($3.000), la demandada
solicita la reducción tanto de la suma fijada por daño moral como
así también la cantidad de $670 que fijara el juzgador en concepto
de gastos para la defensa de la actora.
En primer lugar, la accionada se limita genérica y escuetamente a impugnar
los montos establecidos en la sentencia recurrida por considerarlos elevados.
Es evidente que este agravio no reúne los recaudos mínimos exigidos
por el art. 265 del Código Procesal, por lo que también habré
de propiciar la deserción del recurso.
Como es sabido, la fijación del importe por daño moral resulta
de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones
objetivos, sino a la prudente ponderación acerca de la lesión
a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados,
o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima
y que no siempre resultan claramente exteriorizados, encontrándose así
sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, conforme a los
distintos precedentes de la Sala en esta materia.
Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará
al actor en la misma situación que se encontraba con anterioridad a la
publicación de marras. En el caso, a los efectos de fijar la indemnización
en cuestión, corresponde ponderar el hecho de que con motivo de la denuncia
penal entablada contra la accionante, ella tuvo que soportar que sus oficinas
sean allanadas, con el consiguiente desprestigio que le pudo ocasionar teniendo
en cuanta la índole de la actividad inmobiliaria que realiza en la que
es fundamental la confianza y credibilidad de los clientes.
Es indudable que tal situación ha de haber lesionado los intereses espirituales
y afecciones legítimas y más íntimas de la actora, por
lo que considero justo y equitativo elevar la suma fijada a la cantidad de $5.000.
IV.- Por último se queja la co-demandada Castiglioni
por cuanto si bien el sentenciante hizo lugar a la excepción de falta
de legitimación para obrar, impuso las costas por su orden.
Considero que no resulta justificado que las costas se impongan por su orden,
desde que no existe ninguna razón que justifique apartarse del principio
objetivo de la derrota que consagra la primera parte del art. 68 del Código
Procesal, ya que Garciela Marta Castiglioni en todo momento actuó en
su calidad de administradora del Consorcio demandado y fue quien realizó
la denuncia en sede penal, no a nombre personal, sino en representación
de los aquí demandados. Por lo dicho, las costas respecto al progreso
de la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta
por Castiglioni, se imponen a la actora que resulta vencida.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia
recurrida en lo principal que decide y se la modifique respecto de la suma fijada
en concepto de daño moral, que se eleva a la cantidad de $5.000. Además,
se la modifica imponiéndose las costas por la procedencia de la excepción
de falta de legitimación para obrar interpuesta por Castiglioni, a la
actora que resulta vencida. Habida cuenta el resultado de los recursos, las
costas de alzada se imponen a la demandada que resulta sustancialmente vencida.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr.
GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión
propuesta. Con lo que terminó el acto.
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI.
Buenos Aires, noviembre de 2005.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede
se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifica
respecto de la suma fijada en concepto de daño moral, que se eleva a
la cantidad de $5.000. Además, se la modifica imponiéndose las
costas por la procedencia de la excepción de falta de legitimación
para obrar interpuesta por Castiglioni, a la actora que resulta vencida. Habida
cuenta el resultado de los recursos, las costas de alzada se imponen a la demandada
que resulta sustancialmente vencida.
Toda vez que este tribunal ha modificado lo establecido por el Sr. Juez de primera
instancia, de conformidad con lo establecido por el art.279 del Código
Procesal, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes
en autos.
Notifíquese y devuélvase.
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI.