Consorcista. Pretensión de que se deje sin efecto la medida dispuesta por el Consejo de Administración del edificio y convalidada por el Administrador, respecto del funcionamiento del sistema de apertura eléctrica de la puerta de acceso al edificio. Rechazo

"Agosti, Jorge Antonio c/ Consorcio Soldado de la Independencia 1258 s/ cumplimiento de contrato" - CNCIV - 15/11/2005
"Si tenemos en cuenta las facultades conferidas al administrador en los arts. 23° y 24° del reglamento, sumadas a las conferidas al mencionado Consejo de Administración, deslindándolas de las propias de la Asamblea de Propietarios, es, cuando menos, discutible la necesidad de que decisiones tan comunes y corrientes como el horario de funcionamiento del "portero eléctrico", requieran de la intervención de la Asamblea, ya que las posibles variaciones de la situación de hecho pueden exigir frecuentes cambios en la materia."
"Es discutible la necesidad de convocar a una asamblea cada vez que se modifique el horario de funcionamiento del portero eléctrico. A todo evento, si ello fuera necesario, el actor debió solicitar la convocatoria, aún judicialmente (art. 10, ley 13512), en lugar de peticionar la derogación de la medida adoptada por vía jurisdiccional."
"Tampoco puede recibir acogida favorable el argumento referido a la falta de nexo de causalidad entre los robos y el funcionamiento de la apertura eléctrica de la puerta de entrada. Está reconocida la existencia de los hechos delictivos, por lo tanto debe reconocerse que la adopción de mayores medidas de seguridad se convierte en algo urgente y necesario. La adoptada (cierre con llave) será más o menos eficaz, pero es indiscutible que tiende a incrementar dicha seguridad; tan es así que ha sido adoptada por buena parte de los edificios divididos en propiedad horizontal (ley 13512) de esta ciudad de Buenos Aires. Por cierto que existen otras medidas que pueden tener mayor efectividad para el fin propuesto, como la vigilancia permanente o el llamado "portero visor", pero tienen un costo que no todos los consorcios quieren o pueden afrontar. En este piso de marcha, la decisión del Consejo de Administración, convalidada por el administrador, no puede ser calificada como caprichosa o arbitraria."
"El hecho de que las unidades del inmueble se encuentren habilitadas para el ejercicio de profesionales liberales, en las condiciones que indica el art. 5° del Reglamento, no significa, necesariamente, que el resto de los copropietarios deba mantener invariable el régimen o sistema de funcionamiento de acceso al edificio, perjudicando su seguridad."
"A falta de propuesta de otros recaudos de seguridad en lugar del adoptado, debo concluir que la pretensión no tiende a la satisfacción de un interés concreto y digno de merecer el amparo del orden jurídico; antes bien, parece destinado a satisfacer el cumplimiento formal de una disposición reglamentaria, incurriendo en lo que nuestro más alto tribunal califica para ciertas cuestiones procesales como "exceso ritual manifiesto".