Consorcista.
Pretensión de que se deje sin efecto la medida dispuesta por el Consejo
de Administración del edificio y convalidada por el Administrador, respecto
del funcionamiento del sistema de apertura eléctrica de la puerta de
acceso al edificio. Rechazo
"Agosti,
Jorge Antonio c/ Consorcio Soldado de la Independencia 1258 s/ cumplimiento
de contrato" - CNCIV - 15/11/2005
"Si tenemos en cuenta las facultades conferidas al administrador en los
arts. 23° y 24° del reglamento, sumadas a las conferidas al mencionado
Consejo de Administración, deslindándolas de las propias de la
Asamblea de Propietarios, es, cuando menos, discutible la necesidad de que decisiones
tan comunes y corrientes como el horario de funcionamiento del "portero
eléctrico", requieran de la intervención de la Asamblea,
ya que las posibles variaciones de la situación de hecho pueden exigir
frecuentes cambios en la materia."
"Es discutible la necesidad de convocar a una asamblea cada vez que se
modifique el horario de funcionamiento del portero eléctrico. A todo
evento, si ello fuera necesario, el actor debió solicitar la convocatoria,
aún judicialmente (art. 10, ley 13512), en lugar de peticionar la derogación
de la medida adoptada por vía jurisdiccional."
"Tampoco puede recibir acogida favorable el argumento referido a la falta
de nexo de causalidad entre los robos y el funcionamiento de la apertura eléctrica
de la puerta de entrada. Está reconocida la existencia de los hechos
delictivos, por lo tanto debe reconocerse que la adopción de mayores
medidas de seguridad se convierte en algo urgente y necesario. La adoptada (cierre
con llave) será más o menos eficaz, pero es indiscutible que tiende
a incrementar dicha seguridad; tan es así que ha sido adoptada por buena
parte de los edificios divididos en propiedad horizontal (ley 13512) de esta
ciudad de Buenos Aires. Por cierto que existen otras medidas que pueden tener
mayor efectividad para el fin propuesto, como la vigilancia permanente o el
llamado "portero visor", pero tienen un costo que no todos los consorcios
quieren o pueden afrontar. En este piso de marcha, la decisión del Consejo
de Administración, convalidada por el administrador, no puede ser calificada
como caprichosa o arbitraria."
"El hecho de que las unidades del inmueble se encuentren habilitadas para
el ejercicio de profesionales liberales, en las condiciones que indica el art.
5° del Reglamento, no significa, necesariamente, que el resto de los copropietarios
deba mantener invariable el régimen o sistema de funcionamiento de acceso
al edificio, perjudicando su seguridad."
"A falta de propuesta de otros recaudos de seguridad en lugar del adoptado,
debo concluir que la pretensión no tiende a la satisfacción de
un interés concreto y digno de merecer el amparo del orden jurídico;
antes bien, parece destinado a satisfacer el cumplimiento formal de una disposición
reglamentaria, incurriendo en lo que nuestro más alto tribunal califica
para ciertas cuestiones procesales como "exceso ritual manifiesto".