ACCIDENTE
EN LA VIA PUBLICA. Lesiones sufridas por transeúnte. Tropezón
con una tapa de la empresa de servicio de aguas. Ubicación de la tapa
en forma anormal sobre el nivel de la vereda. Vicio o riesgo de la cosa. Indemnizaciones.
Expte. 45.316/00 - "PIÑEYRO, Juan Manuel c/ AGUAS ARGENTINAS
SA s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA K - 11/02/2005
"De las fotografías acompañadas, surge con claridad el desnivel
existente entre la tapa perteneciente a la demandada (ver logo inscripto en
la misma) y la vereda, como las características de la acera a las que
hace mención el testigo.
Los circunstancias expuestas, a mi juicio, valoradas con arreglo a las reglas
de la sana critica, otorgan convicción a los hechos expuestos en la demanda.
Tengo en consecuencia por acreditado que el actor sufrió el accidente
de autos en las condiciones y por las razones descriptas en el líbelo
de inicio, y a las que ya me he referido. No cabe duda, a la luz de lo expuesto,
que corresponde atribuir a dicha tapa, la condición de cosa riesgosa
o peligrosa, lo que hace plenamente aplicable al sub-lite el art. 1113 del Código
Civil, cuando dice: "...pero si el daño hubiese sido causado por
el riesgo o vicio de la cosa sólo se eximirá total o parcialmente
de responsabilidad..." (el dueño o guardián), "...acreditando
la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder."
"Cuando el accidente entonces, sobreviene por el vicio o riesgo de la cosa,
su dueño o guardián debe responder por las resultas del hecho
salvo que se acrediten fehacientemente y sin lugar a dudas la concurrencia de
las eximentes precedentemente enumerados. Y así para librarse de responsabilidad
no le basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o
de un tercero. Va de suyo que la presunción de culpa del art. 1113 del
CC no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claros ni precisos,
solo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes."
"Las empresas prestatarias de servicios públicos tienen la obligación
de custodia y conservación de las instalaciones sanitarias, tapas de
desagüe u otras, debiendo cerciorarse que se encuentren en buen estado
de conservación, con el propósito de evitar que su estado deficiente
ocasione daños a terceros, lo que importa un control periódico
de las instalaciones por su personal. Cabe entonces condenar a la empresa por
la producción del accidente sufrido por el actor al tropezar contra una
tapa perteneciente a la empresa demandada ubicada en forma anormal sobre el
nivel de la vereda, generando un riesgo para el tránsito peatonal, sin
que pueda sostenerse la responsabilidad del damnificado por falta de atención
al circular por la acera (CNCiv., Sala F, del 17/09/91, R. 090592). La negligencia
propia no autoriza a exigirle a la víctima una diligencia mayor de la
debida para compensar aquella (CNac.Civ.y Com.Fed., sala 3°, 24/6/04, "Bajos,
Susana c/ Estado Nacional). Y es que, desplazarse por la vereda, aún
cuando el damnificado lo hubiese hecho distraído, no importa haber violado
ningún deber jurídico de cuidado (CNac.Civ y Com. Fed., sala 2°,
15/4/03, "Ojeda c/ Edesur SA)."