ACCIDENTE EN LA VIA PUBLICA. Lesiones sufridas por transeúnte. Tropezón con una tapa de la empresa de servicio de aguas. Ubicación de la tapa en forma anormal sobre el nivel de la vereda. Vicio o riesgo de la cosa. Indemnizaciones.

Expte. 45.316/00 - "PIÑEYRO, Juan Manuel c/ AGUAS ARGENTINAS SA s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA K - 11/02/2005

"De las fotografías acompañadas, surge con claridad el desnivel existente entre la tapa perteneciente a la demandada (ver logo inscripto en la misma) y la vereda, como las características de la acera a las que hace mención el testigo.
Los circunstancias expuestas, a mi juicio, valoradas con arreglo a las reglas de la sana critica, otorgan convicción a los hechos expuestos en la demanda. Tengo en consecuencia por acreditado que el actor sufrió el accidente de autos en las condiciones y por las razones descriptas en el líbelo de inicio, y a las que ya me he referido. No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que corresponde atribuir a dicha tapa, la condición de cosa riesgosa o peligrosa, lo que hace plenamente aplicable al sub-lite el art. 1113 del Código Civil, cuando dice: "...pero si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad..." (el dueño o guardián), "...acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder."
"Cuando el accidente entonces, sobreviene por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián debe responder por las resultas del hecho salvo que se acrediten fehacientemente y sin lugar a dudas la concurrencia de las eximentes precedentemente enumerados. Y así para librarse de responsabilidad no le basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o de un tercero. Va de suyo que la presunción de culpa del art. 1113 del CC no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claros ni precisos, solo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes."
"Las empresas prestatarias de servicios públicos tienen la obligación de custodia y conservación de las instalaciones sanitarias, tapas de desagüe u otras, debiendo cerciorarse que se encuentren en buen estado de conservación, con el propósito de evitar que su estado deficiente ocasione daños a terceros, lo que importa un control periódico de las instalaciones por su personal. Cabe entonces condenar a la empresa por la producción del accidente sufrido por el actor al tropezar contra una tapa perteneciente a la empresa demandada ubicada en forma anormal sobre el nivel de la vereda, generando un riesgo para el tránsito peatonal, sin que pueda sostenerse la responsabilidad del damnificado por falta de atención al circular por la acera (CNCiv., Sala F, del 17/09/91, R. 090592). La negligencia propia no autoriza a exigirle a la víctima una diligencia mayor de la debida para compensar aquella (CNac.Civ.y Com.Fed., sala 3°, 24/6/04, "Bajos, Susana c/ Estado Nacional). Y es que, desplazarse por la vereda, aún cuando el damnificado lo hubiese hecho distraído, no importa haber violado ningún deber jurídico de cuidado (CNac.Civ y Com. Fed., sala 2°, 15/4/03, "Ojeda c/ Edesur SA)."