FALLO
XXII DEUDAS QUE PAGA ADQUIRENTE EN SUBASTA PÚBLICA (FALLO PLENARIO CNCIVIL)“Servicios
Eficientes S.A. c./Yabra, Roberto Y.” Buenos Aires, 18 de febrero de 1999
.
No corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas
que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones, devengadas antes
de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza
para solventarlas.
No cabe una solución análoga respecto de las expensas para el
caso de que el inmueble se halle sujeto al régimen de la ley 13.512.
Cuestiones: “Si corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte
las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengados
antes de la toma de poseción, cuando el monto obtenido en la subasta
no alcanza para solventarlas. Cabe una solución análoga respecto
de las expensas comunes para el caso de que el inmueble se halle sujeto al régimen
de la ley 13.512?”.
A la primera cuestión, la mayoría, en forma unipersonal, dijo:
La aproximación al tema objeto de esta convocatoria debe formularse desde
el principio genérico según el cual la transferencia de un inmueble
realizada en subasta pública tiene el carácter y alcances de un
acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente,
con prescindencia de los derechos de transmitente, puesto que aquél recibe
el inmueble libre de todo tipo de cargas, que se trasladan al precio de compra,
en virtud del principio de subrogación real (conf. Busso, Eduardo, “Código
Civil anotado”, t. 4, p. 44, 180, Ed. Plantié, Buenos Aires, 1951).
Tanto la referida autonomía del derecho transmitido, como la ausencia
de convención, determinan que sean inaplicables los arts. 3265 y 3266
del Cd. Civil. Esta última norma, además, prevé aquellos
supuestos de persecución en la cosa, en los que el título del
actual poseedor es nulo o anulable, o en los que se daba responder en la forma
indicada por expresa disposición de la ley. Por ello, no puede extenderse
la aplicación de este artículo a situaciones sustancialmente distintas
de las previstas por el legislador ( conf. Lambois, Susana “Las deudas
fiscales respecto del inmueble subastado judicialmente”, ps. 406/407,
en Revista del Notariado N 845).
(*) Citas legales del fallo núm. 98.544: leyes 13.512 ( Adla, VIII, 254);
13.577 (Adla, IX-A, 289); 14.160 (Adla, XII-A, 29); .18.593 (adla, XXX-A, 157);
,20324 (Adla XXXIII-B, 1485); 20.686 (Adla, XXXIV-C,2014(;21.066 (Adla, XXXV-D),
3558); 24.427 (Adla, LXI-A, 243); 23.696 (Adla, XLIX-C, 2444); 24.441 (adla,
LV-A,296);decretos 324/98 (Adla, LVIII-B,2218; 783/93 (Abla, LIII-D, 4235);
992/92 (Abla, LII-C, 2993).
Sin embargo, esto no quiere decir que los créditos por impuestos, tasas
y contribuciones se extingan totalmente, sino que sólo se extinguen respecto
del adquirente, sino que sólo se extinguen respecto del adquieren en
remate judicial, sin perjuicio de que sus titulares puedan reclamar el saldo
insoluto al anterior propietario, quien deberá responder con todo su
patrimonio.
Al respecto, debe observar que ese modo autónomo de adquisición
resulta configurado por una serie de elementos formales y de fondo que hacen
de la venta en subasta pública un acto jurídico complejo, que
desborda los limites del derecho privado y encuentra adecuada formulación
en la conjunción de los Derechos Civil y Procesal, la que no coincide
con el contrato de compraventa (conf. Dilorio, Alfredo j., “Bases para
la implementación de un procedimientos de enajenación coactiva”,
ED 75-794; Eisner, Isidoro, Anulación de oficio de remate judicial por
culpa de martillero”, LA LEY, 1994-E, 164; Belluscio-Zannoni, “Código
Civil comentado”, t.6,p. 385, Ed, Astrea, Buenos Aires, 1993).
Así, por ejemplo: la falta de voluntad de vendedor (arts. 1137,1323 y
cones, Cód. Civil); la forma de perfeccionamiento (arts. 1884, inc. 1?,
Cód. Civil y 582 y siguientes, Cód. Procesal); la garantía
de edición no exigible (art 2122, Cód. Civil); la intervención
del órgano jurisdiccional transforma este negocio en el acto ejecutivo
por excelencia (conf. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
p. 446, N? 289, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993); ciertos principios del derecho
procesal, etc. De ahí que sólo subsidiariamente las normas de
la compraventa se aplican a las adquisiciones en remates público (conf.
Bibiloni, “Anteproyecto”, coment. Y art. 1430).
Lo estable en esta cuestión es la autonomía del derecho transmitido
y la ausencia de convención en los términos a que aluden los citados
arts. 3265 y 3266 del Cód. Civil. Por lo tanto, aun cuando el adquirente
en la subasta judicial pueda considerarse un sucesor singular de las cosas por
el carácter que reviste su derecho, debe estimarse que no lo es en los
términos de estas disposiciones legales. En consecuencia, no debe recibir
la cosas con cargas alguna, sino libre de ellas.
Quiere decir, entonces, que es improcedente que los impuestos, tasas y demás
contribuciones devengadas hasta la toma de posesión del inmueble subastado
judicialmente deban ser afrontados por el comprador, aun cuando en los edictos
de remate se hubiera hecho mención de su existencia. Tales deudas deben
ser soportados por el anterior propietario e inclusive en el caso de que no
existan bienes de éste para solventarlas, pues, en tal supuesto, debe
considerarse que existe quebranto (conf. Lezama, Julio, El remate judicial de
un inmueble y los certificados que acrediten la situación del dominio
y las cargas que lo afectan”, JA 1594-III-10, sección doctrina:
Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, “Subasta judicial, los impuestos, tasas, contribuciones
y expensas comunes”, LA LEY, 1994-E, 1245; Lambois, Susana, op. Cit.,
p. 401 y siguientes).
De lo contrario, podría verse ensombrecido el principio de la buena fe
que emana de la subasta como acto jurisdiccional, en tanto sorpresivamente se
adjudican al comprador obligaciones que no habían sido establecidas con
anterioridad ni anunciadas como de las condiciones de la venta.
En tal situación resulta atender al de mérito de las expectativas
de los compradores en subasta judicial- con la consiguiente afectación
de los precios logrados y perjuicio de las partes -, si tales adquirientes (que
son litigantes y no tienen otra expectativa previsible que adquirir un bien)
debieran soportar cargas de extensión difícilmente imaginables.
Así de trasladar al adquirente en la subasta tales obligaciones, se lo
estaría condenado, además, al pago de lo que no es deudor, sin
que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercerse de defensa alguna, entre
ellas, la de prescripción, si correspondiente, ni cuestionario por excesivos,
en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose
el derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf.
Cazeaux- Tejerina- Cazeausx, op. Cit.,p. 1243, punto XI).
A su vez, no puede soslayarse que los tributos no constituyen obligaciones “propter
rem”, toda vez que la ley nada dice al respecto, por lo que no se transmiten
al sucesor Particular.
En efecto, las obligaciones “propter rem” o reales, o ambulatorias,
o cabalgantes, según las diversas denominaciones que se les han dado
(conf. Mayo, Jorge, en Belluscio-Zannoni, op. Cit., t. 2, p.524, nota N? 3;
Alsina Atienza, Introducción al estudio de las obligaciones “propter
rem”, en JA,1960-II-40, sección doctrina), son aquellas que descansan
sobre determinada relación de señorío sobre una cosa uy
nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación: es decir que la
posición de obligado depende de una relación de derecho o de echo
(real) (conf. Betti, “Teoría general de las obligaciones”,
t. 1, p. 16, traducción al castellano, Ed. Revistas de Derechos Privado,
Madrid, 1969). Ahora bien, una de las características de esta suerte
de obligaciones, es su origen exclusivamente legal: son obligaciones de ley”(conf.
CNCiv., en pleno “in re”: “Dodero, Hipólito C. C. Consorcio
de propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro”, voto del doctor Jorge
H. Alterini, ED, 73-282 y 283; Mayo,Jorge, en Belluscio-Zannoni, op. Cit., p.
526; Lambois, Susana, op. Cit., p. 403), situación que no se advierte
en el caso de los impuestos, y tasas contribuciones, en tanto no existe norma
alguna que imponga al adquirente en subasta pública cargar con estas
deudas de su antecesor (conf. Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos
Alberto,” La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada”,
JA,1991-II-722). Antes bien, de lo dispuesto por la ley 22.427, en sus arts.
2º y 5º, resulta que la asunción inexcusable de deudas anteriores
se da sólo en los casos de donación o sucesión mortis causa,
que la falta de cumplimiento por parte del ente recaudador ante el requerimiento
del certificado de libre deuda solicitado por el juez o escribano, excusará
a éstos de toda responsabilidad.
Además de la ausencia de alguna disposición en la ley 22.427 que
establezca que las deudas respectivas pesan sobre el adquirente del inmueble,
una solución con tal alcance importaría la patología de
una suerte de obligación real en la cual por regla seguiría igualmente
obligado el transmitente (arts. 2º y 5º, ley citada).
Es que, entre los caracteres distintivos de este tipo peculiar de obligaciones
calificadas como “reales”, se destaca el hecho de que el crédito
y la deuda se extinguen al cesar la relación con la cosa, en especial
en el caso de abandono ( conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las
obligaciones”, t. I, p. 31, Editora Platense, La Plata, 1969; Busso, Eduardo,
t. II, N 2 a 5, p. 46; Alterini-Ameal- López Abana, op. cit., t. 1 p.
27, 53; Mayo, Jorge en Belluscio- Zannoni, op. cit., t. 2, p. 526 y sus citas;
Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”,
t. Y, p. 24, 14; Buenos Aires, De. Perrot, 1973; Musto, Jorge Néstor,
t. Y, ps. 86/87, “Derechos reales”, Santa Fe, De. Rubinzal - Culzoni,
1992; Alsina Atienza, Dalmiro A., “Diferencias entre la deuda “propter
rem” y el deber del tercer poseedor de una cosa hipotecada”, JA,
1960-III-85), en consecuencia, las deudas tributarias no pueden participar de
tal carácter. De todas maneras, insistimos, la falta de una previsión
legal expresa en tal sentido, descarta la posibilidad de incluirlas en dicha
categoría ( conf. Lambois, Susana E., op. cit., p. 405).
Tampoco corresponde atribuir a los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras,
el carácter de carga pública real, pues amén de la discutible
naturaleza de la categoría, propia del derecho germánico (“reallasten”,
en alemán), debe precisarse que en nuestro ordenamiento sólo podría
asignársele tal calificación - la de carga real- con el alcance
de gravámenes reales, o sea, para aludir al correlato opuesto a la titularidad
de los derechos reales sobre cosa ajena, es decir, a esos derechos reales vistos
del lado de quien lo soporta, lo que demuestra la impropiedad de la atribución
referida a dichos créditos. Es que dichas cargas se establecían
por la ley, por contrato o por disposición de última voluntad
e implicaban un “deber u obligación que, como elemento pasivo del
bien inmueble, pesa sobre el poseedor (propietario) actual, y puede ser designado
como deuda real” (conf. Mayo, en Belluscio - Zannoni, op.cit., p. 524,
con cita de Gierke). Al respecto, no puede perderse de vista que la carga real,
figura no contemplada específicamente en nuestro ordenamiento con ese
sentido, no es sino el residuo de los antiguos ordenamientos feudales, que no
podría quedar librada a la autonomía de los particulares, porque
a ello se opondría el principio de “numerus clausus” de los
derechos reales (conf. Distaso, Nicola, “Le obligazioni generale”,
UTET, Torino, 1970, p. 15, Nº 8 y sus citas).
Desde otra perspectiva, si se adoptara un temperamento contrario, se desnaturalizaría
el régimen de los privilegios, pues se acordaría al fisco en super
privilegio en contra de lo que establecen las normas sobre la materia, como
son los arts. 3879, inc. 2º, 3880, inc. 5º y 3921 del Cód.
Civil y las normas de la ley de concursos - en especial, art. 241 - (conf. Cazeaux-
Tejerina- Cazeaux, op. cit., ps. 1241 y 1242).
Estas conclusiones no se ven modificadas porque se trate de una subasta judicial.
Rigen al respecto las consideraciones vertidas acerca de la ley 22.427. Ello
es así, porque los informes previstos en el art. 576, inc. 1º del
Código Procesal, a requerir antes de ordenarse la subasta, y que se refieren
a la deuda por impuestos, tasas y contribuciones, tienen por objeto determinar
eventualmente el importe de las deudas que - en su caso- han de hacerse efectivas
sobre el precio de adquisición del inmueble, puesto que el posible comprador
debe contar con la información de los impuestos y tasas adeudadas con
anterioridad a la compra, para deslindar su posición respecto de ellos
(conf. Morello- Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales...”,
t. VI-C, ps. 66 y 67, De. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1998.
Y esto se liga a la cuestión de los privilegios, ya que la subasta judicial
importa, en definitiva, la liquidación de todos los créditos que
pesan sobre los bienes, que automáticamente quedan transferidos sobre
el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de
los acreedores, configurándose una subrogación real (conf. Cazeaux
- Tejerina- Cazeaux, op. cit., p. 1244 y sus citas en nota Nº 13), puesto
que en el momento de la realización del bien afectado, el asiento del
privilegio del mismo bien (conf. Llambías, Jorge J., op. cit., t. Y,
p. 634, 488; Mariani de Vidal, Marina, “Apuntes sobre privilegios”,
LA LEY, 137-934/935).
Ello es así, desde que vendido judicialmente un bien se produce una suerte
de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos,
tasas, etc.) concurren a cobrar sus acreencias sobre el precio obtenido (arts.
581, “infine”, 584, “in fine”, Código Procesal),
en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concebido la ley a coda
uno de ellos ( arts. 3879, inc. 2º, 3880, inc. 5º, 3900, 3918, 3920,
3921 y concs., Código Civil; 218 y 590, Cód. Procesal).
Ello implica que el bien de que se trata sale del patrimonio del deudor como
consecuencia de su venta e ingresa, en su lugar, el monto obtenido en la subasta,
sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando en principio
dicho bien, libre de los gravámenes y deudas que lo afectaban. En sentido
concordante, las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, organizadas por la
Universidad de Mendoza del 18 al 20 de abril de 1991, declararon por 41 votos
favorables contra 15 opuestos, que “El privilegio de los créditos
del Fisco se traslada al precio que sustituye la cosa y, salvo norma expresa,
el adquirente en subasta judicial no responde por las deudas anteriores a su
posesión, sin perjuicio de la responsabilidad personal del ejecutado”.
En orden a los fundamentos indicados, se impone una respuesta negativa al primer
interrogante de esta convocatoria - Jorge H. Alterini.- Alberto J. Bueres.-
Juan C. G. Dupuis.- Ana M. Luaces ( en disidencia respecto de la segunda cuestión).-
Hugo Molteni ( en disidencia respecto de la segunda cuestión). - Jorge
Escutti Pizarro ( en disidencia respecto a la segunda cuestión).- Luis
López Aramburu ( en disidencia con respecto a la segunda cuestión).-
Gerónimo Sansó ( en disidencia con respecto de la segunda cuestión).-
José L. Galmarini. - Eduardo Martínez Alvarez- Osvaldo D. Mirás.
- Mario P. Calatayud. - Elena Y. Highton de Nolasco ( en disidencia respecto
de la primera cuestión). - Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna ( en disidencia
respecto a la primera cuestión).- Claudio Marcelo Kiper ( en disidencia
respecto de la primera cuestión).- Julio Ojea Quintana.- Delfina M. Borda.-
Eduardo Leopoldo Fermé.- Ana M. Brilla de Serrat ( en disidencia respecto
a la primera cuestión).- Benjamín E. Zaccheo.- Carlos R. Degiorgis.-
Julio R. Moreno Hueyo.- Emilio M. Pascual.- Jorge A. Giardulli.- Judith R. Lozano.-
Gladys S. Avarez (en disidencia respecto de la primera cuestión).- Hernán
Daray.- Carlos H. Gárgano.- Carlos R. Sanz (por su dictamen).
A la segunda cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:
La naturaleza jurídica del crédito por expensas comunes ha sido
ampliamente debatida por la doctrina, aunque ello no impide considerar que se
trata de una obligación, es decir, de un derecho personal, que nace y
se desplaza con el nacimiento o desplazamiento de la titularidad sobre una cosa
determinada, en este caso, la unidad funcional en cuestión. Se trata,
como sostiene Racciatti, de un supuesto de deber o carga correspondiente al
derecho real adquirido, impuesto por la ley, como ocurre a lo referente a los
derechos y obligaciones inherentes a la poseción contemplados por los
arts. 2416 a 2421 del Cód. Civil. Dichos preceptos legales aluden a beneficios
o cargas que favorecen o afectan indeterminadamente a que se halle en poder
de la cosa (conf. Racciatti, Hernán, “Propiedad por piso o por
departamentos”, p. 263, 3ª de., actualizada y aumentada, De. Depalma,
Buenos Aires, 1982).
En efecto, una de las consecuencias que mayor trascendencia reviste en relación
con el deber que impone el art. 17 de la ley 13.512, es la imposibilidad de
los copropietarios de liberarse de esa deuda por la renuncia al uso y goce de
los servicios comunes, ni por el abandono del piso o departamento que les pertenece
(art. 8º, “in fine”, ley 13.512). Ello, a su vez, concuerda,
con el art. 18, que deroga a los efectos del régimen instituido por la
ley de propiedad horizontal el art. 2685 del Código Civil. Esa disposición
autoriza el abandono en el condominio como medio de extinguir las obligaciones
emergentes de la conservación o reparación de la cosa común.
Sentado ello, de la interpretación armónica y sistemática
de los arts. 8º, 17 y 18 de la ley 13.512, resulta que el titular de la
unidad funcional responde con todo su patrimonio por la deuda devengada durante
el tiempo que dure esa titularidad. Por ello, cuando existen obligaciones por
expensas en casos de titulares sucesivos de la unidad, cada uno de ellos responde
con todo su patrimonio y puede ser perseguido en sus otros bienes, a pesar de
la enajenación o abandono de la cosa, por las expensas devengadas durante
el tiempo en que fueron propietarios (conf. Highton, Elena Y., “Derechos
reales - propiedad horizontal y prehorizontalidad”, vol. 4, p. 222, De.
Ariel, Buenos Aires, 1979). Es decir, el deudor del crédito por expensas
será el titular de la unidad respectiva en lo que atañe a las
devengadas durante el período de su titularidad y responde con todo su
patrimonio. El sucesor particular responderá con todo su patrimonio por
las devengadas antes de su adquisición. Esto significa que en cuanto
deje de ser titular de la cosa, podrá ser perseguido solamente por las
devengadas durante el período en que fue propietario (conf. Dassen, Julio,
“La obligación real del art. 17 de la ley 13.512 y el privilegio
del acreedor hipotecario”, LA LEY, 118-251/256)
Se trata, en este caso en particular, de una obligación de la que responden
sólo los sucesores universales del propietario deudor, sino también
los sucesores particulares, esto últimos con la cosa transmitida (conf.
Martínez, Oscar J., “La subasta judicial”, p. 53, De. Platense,
La Plata, 1972; Tedesco, Héctor H., “La subasta judicial”,
p. 111, Librería Jurídica San Isidro, Buenos Aires, 1997). Mientras
ésta no haya sido extinguida, su efecto inmediato recae sobre el comprador,
quien deberá soportarla aunque se trate de una venta rodeada de las garantías
jurídicas, porque la incidencia de las expensas de una disposición
de la ley y porque ellas no son equiparables a una obligación común,
sino que gravan a la cosa como inherentes al dominio, en la extensión
del art. 3266, sin perjuicio del derecho a repetir que tendrá el comprador
respecto del ejecutado en el supuesto de abandonar las expensas reclamadas por
el consorcio. Al respecto, se ha sostenido que la solución del artículo
encuentra su fundamento en razones de interés social ( conf. Mariani
de Vidal, Marina A., “Curso de derechos reales”, t. Y, p. 87, Ed.
Zavalía, Buenos Aires, 1993), y con el objeto de asegurar el cobro del
crédito por expensas comunes, la ley de propiedad horizontal ha previsto
un dispositivo en virtud del cual dicha obligación recae sobre quien
sea poseedor de la cosa, sea o no propietario de ella cuando las deudas empezaron
a devengarse.
La sola mención del vocablo “siempre” en el art. 17 antes
aludido, indica que el carácter ambulatorio de la obligación por
expensas comunes se aplica a todas las transmisiones de dominio, ya sea por
actos entre vivos o por causa de muerte y, dentro de las primeras, tanto a las
compraventas voluntarias como a las que son fruto de acciones judiciales. Al
decir el legislador que la obligación por expensas sigue “siempre”
al dominio de las respectivas unidades, involucró a todas las situaciones
posibles y allí donde la ley no distingue, no cabe que lo haga el intérprete
(conf. Highton, Elena Y., Vila Ana M y Vila, Rosa, “Las deudas por expensas
anteriores a la subasta judicial. Su protección”, ED, 147- 891
y siguientes).
La fórmula del precepto legal es por demás significativa, por
cuanto el propósito seguido por el legislador ha sido el de garantizar
al consorcio de propietarios, de la manera más efectiva posible, el cobro
de las expensas comunes, protegiéndolo tanto de la insolvencia del enajenante
como de la del adquirente, de forma tal que el consorcio puede dirigirse contra
el deudor, quien responde con todo su patrimonio, o contra el deudor, quien
responde con todo su patrimonio, o contra el comprador, quien lo hace con el
límite de la cosa transmitida y ello sin perjuicio de su derecho de repetir
al deudor originario (conf. Vila, Ana M. y Rosello, Gabriela, ¿Es justo
imponer la deuda por expensas de un consorcista a los restantes como consecuencia
de la subasta judicial?, JA, 1997- III - 432. Su fundamento “...se traduce
en definitiva en la preocupación de asegurar el funcionamiento normal
de la propiedad...”y así “...evitar las graves dificultades
que desencadenaría este incumplimiento de los copropietarios...”,
“...ya que sin su puntual percepción el sistema no podría
subsistir...”(conf. Racciatti, Hernán, op. cit., p. 363; Flash,
Lily R., “Intereses, usura y expensas comunes”, en LA LEY, 1991-B,
542; Mariani de Vidal, Marina A., “El crédito por expensas comunes
en la propiedad horizontal y sus prerrogativas”, LA LEY, 1989-A, 431).
En mérito de lo expuesto, entonces, corresponde dar una respuesta negativa
a la segunda cuestión objeto de convocatoria.- Jorge H. Alterini.- Alberto
J. Bueres.- Juan C. G. Dupuis.- Javier M. Ruda Bart.- José L. Galmarini.-
Eduardo Martínez Alvarez.- Osvaldo D. Mirás.- Mario P. Calatuyud.-
Elena Y. Highton de Nolasco.- Ricardo L. Burnichón.- Leopoldo Montes
de Oca.- Marcelo J. Achával.- Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.- Claudio
M. Borda.- Eduardo L. Fermé.- Ana M. Brilla de Serrat.- Benjamín
E. Zaccheo.- Carlos R. Degiorgis.- Julio R. Moreno Hueyo.- Emilio M. Pascual.-
Jorge A. Giardulli.- Judith R. Lozano.- Gladys S. Alvarez.- Hernán Daray.-
Carlos H. Gárgano.
A la primera cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:
Si bien para algunos no es posible afirmar la existencia de un contrato cuando
una de las partes no presta su libre consentimiento, no puede soslayarse que
en ciertas circunstancias el orden jurídico compele a transferir o desprenderse
de un derecho, como también a suscribir los respectivos instrumentos;
y si el propietario no hace lo que debe, interviene el órgano juridiccional.
Es que, el deudor de obligaciones restringe su libertad y, por ende, sus bienes
quedan afectados a la llamada prenda común de los acreedores, quienes,
en consecuencia, tienen la facultad de realizarlos para cobrarse sus créditos.
El acto de la subasta es, en esencia, una compraventa o, si se prefiere, un
moso procesal de formalizarla. Ambos institutos no deben verse como categorías
independientes, autónomas, gobernadas por principios y directivas diferentes
(conf. Morello, A., “Subasta y compraventa”, Nº 758, p. 403
y siguientes., Revista del Notariado).
En este sentido, un fallo plenario de esta Cámara, resolvió que
la subasta no es un acto procesal puro y específico, sino que se instrumenta
un verdadero contrato de compraventa, lo que se manifiesta en el derecho positivo
por su inclusión entre las denominadas ventas forzosas - art. 1324, inc.
4º del Cód. Civil- (CNCiv., en pleno, “in re”: “Zorz,
José M. y otro c. Gandolfo, Nelly D.”, octubre 7-1969, DE, 30-48;LA
LEY,136-802;JA, 1964-IV-328).
Prueba de lo expuesto es la existencia de un inmueble individualizado, un comprador
( primer postor), un precio y el pago de una seña, para terminar con
la tradición de la cosa y la pertinente inscripción registral.
Señala Morello (op. cit.) que también la venta forzada, como toda
venta, es consensual, perfeccionándose como contrato (arts. 117, 1197,
1323, Cód. Civil) al aceptarse la oferta, pues no deja de ser una manifestación
negocial consensual. A su vez; expresa López de Zavalía que “la
existencia de coacciones jurídicas no vicia la voluntad (art. 939, Cód
Civil)” (conf. López de Zavalía, “Teoría general
de los contratos. Parte especial”, t. Y, ps. 37/38, Nº 2).
Es decir que, aunque el contrato de compraventa presupone un acuerdo de voluntades
debidamente declaradas, se dan algunas veces contratos necesarios. Hay supuestos
en nuestra legislación en que los dueños están obligados
a desprenderse del dominio de una cosa, debiendo intervenir el poder público
a fin de llegar a este resultado, si el propietario no se aviene a ello. En
tal sentido, las subastas judiciales constituyen esa categoría de venta
forzosa. El art. 2122 del Cód. Civil, que exime de algo no esencial,
como lo es la evicción, ratifica que se trata de una venta. La compraventa
genera la obligación de transmitir el dominio de la cosa, en este caso,
el inmueble. Esto se concretará cuando se reúnan el título
suficiente y la tradición. Para el primero, cuando se trata de inmuebles,
la forma exigida es la escritura pública, con excepción de las
adquisiciones en subasta (arts. 1184 y 1185). Lo cierto es que, en ambos casos,
es necesaria la tradición, puesto que, antes de ella, no se adquiere
el derecho real (arts. 577, 2601/3, 2609, 3265 y concs., Código Civil).
Para la subasta judicial, o la especial, también se prevé la necesidad
de la tradición en las normas procesales (art. 63, ley 24.441, art. 586,
Cód. Procesal). No puede pasarse por alto al respecto que la tradición
es un modo de adquirir el dominio por actos entre vivos y en forma derivada.
Por ende, quienes adquieren a través de este modo, son sucesores particulares
o a título singular del antecesor.
En suma, hay una obligación de vender, siendo que la venta se efectúa
en nombre del deudor propietario del inmueble de que se trate. Más que
representar, se sustituye al deudor para vender en su nombre, pues el mismo
anticipadamente se ha colocado en la situación de tener que vender de
este modo especial. Inclusive para quienes participan de la tesis no privatista,
el acto de la venta es de índole procedimental, pero tiene los efectos
civiles de la compraventa.
Retomundo la línea argumental relativa a la índole derivada de
la adquisición, de acuerdo al art. 3263, parte 2ª, cód. Civil,
sucesor singular es “aquél al cual se transmite un objeto particular
que sale de los bienes de otra persona”. Entre el transmisor o causante
y el sucesor o causahabiente, existe una vinculación originada en el
traspaso de un bien. El problema radica en determinar qué tipo de obligaciones,
nacidas antes de dicha transmisión, y que guardan relación con
el objeto transmitido, pueden proyectarse hacia el sucesor a título singular.
Dispone el art. 3266 del Código Civil que “las obligaciones que
comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al
sucesor universal y al sucesor particular”, mientras que el art. 3267
de ese cuerpo legal establece que “el sucesor particular puede prevalerse
de los contratos hechos con su autor” y, por último, el art. 3268
permite al sucesor particular pretender, “a contrario sensu”, aquellos
derechos de su autor que se usan en obligaciones que pasan del autor al sucesor,
y también los derechos que no se fundan en obligaciones que pasan del
autor al sucesor cuando “en virtud de una ley o de un contrato, esos derechos
deben ser considerados como un accesorio del objeto adquirido”.
De este sistema, completado por otras normas del Código Civil (v.gr.
art.2109), resultan numerosas situaciones en las que los derechos u obligaciones
del transmisor pasan al sucesor singular, aun contra su voluntad. Así
ocurre, por ejemplo, con el adquirente de un inmueble arrendado, obligado a
respetar el contrato de locación (art. 1498), y con las denominadas obligaciones
“propter rem” (deuda por medianería, contribución
a los gastos de conservación de la cosa, etc.). Es transparente, entonces,
que el dispositivo del citado art. 3266 del Código de fondo no busca
excluir a nadie de su régimen, sino limitar la responsabilidad del sucesor
particular, quien en lugar de enfrentar tales pasivos con todo su patrimonio,
lo hace sólo con la cosa transmitida.
Sentado ello, cabe formular una serie de precisiones en torno a dicha categoría
de deudas. En efecto, la regla contenida en el art. 497 del Cód. Civil,
ha dado lugar a grandes controversias sobre la existencia o no de las obligaciones
“propter rem” u obligaciones reales, cuando la misma no tiene nada
que ver con ellas, sino que se refiere al concepto de derecho personal y derecho
real. En efecto, lo que significa la disposición es que el derecho personal
consiste en una relación entre dos personas entre las cuales hay para
una un crédito (lado activo) y para la otra una obligación (lado
pasivo). En el derecho real, por el contrario, hay sólo un titular que
no debe esperar la intervención de un intermediario sobre la cosa que
es objeto de su derecho. Es decir, que al derecho real no corresponde, como
al derecho personal, una obligación. Ello surge claramente de la nota
al art. 497 y definiciones allí vertidas.
El hecho de que el contenido propio del derecho real no pueda consistir en una
obligación, no impide que haya una importante cantidad de obligaciones
que sean necesarias a los derechos reales. Todas las relaciones de vecindad,
por ejemplo, contienen obligaciones - o sea, derechos personales- que se transmiten
con la cosa. Constituyen las restricciones y límites al dominio -arts.
2416, 2418 y 2611 a 2660 del Código Civil - que configuran el estatuto
normal de ese derecho real. Estos derechos se transmiten activa y pasivamente
con la cosa, pudiéndose hacer vales contra quien sea su poseedor (art.
2416, Cód. Civil). Similar situación se da con otros derechos
reales, que además de las restricciones al dominio, deben soportar las
propias de su derecho real (arts. 2685; 2722, 2726; 2736, 2746, 2752, 2846,
2880, 2881, 2893, 2894, 2901, 2902, 2906, 2909, 3163, 3225, 3258, 3259, 3260,
etc.).
Dentro de las obligaciones reales ambulatorias, es decir, que viajan, que se
transmiten con la cosa, están las concernientes a impuestos, tasas, contribuciones
y expensas comunes que pesan sobre el inmueble, incluidas entre las llamadas
por algunos cargas reales (conf. Papaño - Kiper - Dillon - Cause, “Derechos
reales”, t. Y, ps. 29/30); aunque no constituyen derechos reales, es decir
gravámenes reales sobre la cosa, pues son normales y generales, o sea
ordinarias y no extraordinarias como los gravámenes. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que “conforme
a la doctrina y la jurisprudencia, la carga por impuestos a un inmueble se equipara
a los derechos reales que sobre él gravitan”(conf. C. S. J. N.,
noviembre 28- 1934, “in re”: “Ibáñez Puiggari,
Vicente J. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, JA, 48-340).
Pasan con la posesión, sin depender de declaración de partes ni
de inscripción en el registro, por lo cual, en realidad, son más
gravosas que los derechos reales y no existe norma, como el art. 3196, que determine
su extinción por subasta judicial.
Lo mismo que constituye restricción al dominio la relación de
vecindad, también la constituye la obligación de pagar impuestos,
tasas y contribuciones por la propiedad. Son restricciones del derecho administrativo,
impuestas al dominio privado sólo en el interés público,
como emanación del dominio eminente del Estado. Freitas, en “Código
Civil. Esboco” (“Anteproyecto de Código Civil - Obra Fundamental
del Código Civil Argentino”, Buenos Aires, 1909), incluye expresamente
entre las obligaciones inherentes a la posesión al diezmo urbano y otros
impuestos a los que la ley atribuya igual efecto (art. 3850, inc. 2º).
Vélez Sarsfield adoptó otra política, al indicar que “las
restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés
público, son regidas por el derecho administrativo” y por ello
no están contenidas en el Código por ser extrañas al derecho
civil (art 2611 y su nota, Cód. Civil). L nota del art. 2507 del mismo
cuerpo legal, según la cual la Nación tiene el derecho de reglamentar
las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada, es clara
y corrobora el concepto y la ausencia de mención dentro de las restricciones
al dominio, por ser de derecho público. Indica que el Estado tiene respecto
de los bienes que están en su territorio, un poder superior de legislación,
de jurisdicción y de contribución que, aplicado a los inmuebles,
no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A
este derecho del Estado corresponde sólo el deber de los propietarios
de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general
y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia o al mayor bien del
Estado.
Dentro de este orden de ideas siendo ajena al Estado la transferencia del dominio,
sea privada o judicial, el adquirente se transforma en deudor en los términos
del mentado art. 3266 del Cód. Civil. Justamente, antes de la subasta
se pide certificado de deudas (arts. 576 y 598, Cód. Procesal) pero no
se cita a los acreedores. Es porque estas deudas no se extinguen con la subasta
y por esa razón debe conocerlas el comprador. De lo contrario, carecería
de sentido solicitar el informe de deudas en cuestión se éste
no tuviera algún interés para la subasta.
La ley 22.427 regula la extinción de la deuda en el supuesto de que el
organismo respectivo no expidiera el certificado o lo hiciera sin especificar
la deuda líquida y exigible. Así dispone, como sanción
a la negligencia de la repartición que, en este supuesto, quedan liberados
el escribano y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio
de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito
contra el enajenante como obligación personal, salvo transmisión
a título gratuito, en que el adquirente también responde (conf.
art. 2º).
A “contrario sensu”, si se cumplimenta correctamente con la certificación,
el escribano y el adquirente deben pagar y no quedan liberados. Es que, si se
expide certificación en término, el juez o el escribano pueden
autorizar el acto, previo pago o retención del monto pertinente, no requiriéndose
la certificación cuando el adquirente asuma expresamente la deuda (arts.
3º y 5º de la referida ley 22.427).
Es claro, entonces, que esta ley corrobora la noción de que la deuda
sigue a la cosa (salvo negligencia del organismo en la certificación),
reglamentando los supuestos en que el notario incurre en responsabilidad solidaria
frente al adquirente. Si existieran dudas, el art. 6º de la norma las despeja,
pues expresamente dispone que ”El escribano interviniente será
solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá
por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las
obligaciones impuestas por esta ley”. Y la razón de su responsabilidad
frente al fisco. Todo ello sin perjuicio de que el deudor primitivo siga siendo
deudor, lo que implica que la transmisión o el abandono no lo liberó
por las obligaciones anteriores correlativas a beneficios ya gozados, sino sólo
por las sucesivas.
Así, el fisco puede perseguir al “señor propietario”
del inmueble por deudas impagas, siendo ajeno al cambio de titularidad, salvo
por su propia negligencia en certificar.
Esto es exactamente lo dispuesto en la ley 13.512 (arts. 8º y 17). Quien
puede liberarse por el abandono, pues por deudas anteriores sólo responde
con la cosa, es el adquirente, aunque ese abandono no cubrirá las deudas
ni las expensas devengadas durante su titularidad (art. 3266, Código
Civil). Lo que ocurre es que la ley de propiedad horizontal tuvo que incluir
expresamente esta disposición, para asimilar la deuda por expensas a
la de impuestos, tasas y contribuciones, pues al ser una deuda privada, no la
alcanzaba el indicado carácter, efecto propio de las restricciones y
límites al dominio privado en interés público.
El art. 398 del Código Procesal contiene el rudimiento o antecedente
de la ley 22.427. La ley 24.441 complementó las disposiciones procedimentales,
agregando al consorcio de propiedad horizontal en la normativa, se trate tanto
de subasta extrajudicial, como judicial hipotecaria. Así, los arts. 56
y 79 (éste modificatorio del art. 598, Cód. Procesal) indican
que el acreedor podrá requerir la liquidación de las deudas que
existan sobre el inmueble en concepto de expensas de la propiedad horizontal,
impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento
que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez días
hábiles desde la recepción de la solicitud, se podrá subastar
el bien como si estuviera libre de deudas. Con ello, la negligencia del consorcio
se equipara a la de los organismos públicos, quedando clara la responsabilidad
del adquirente por deudas anteriores. Esa interpretación, por otra parte,
concuerda con el sentido de aquel dispositivo legal, puesto que si no, resultaría
absurdo rematar una propiedad como libre de deudas cuando la certificación
no se emite en término y adoptar análogo temperamento para el
supuesto contrario, esto es, cuando la certificación se expide en tiempo
oportuno.
Por otra parte, la ordenanza fiscal municipal vigente en la ciudad de Buenos
Aires (t. o. 1998; sus antecedentes legislaron en forma similar) de dicha su
Título III a contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial
y de Pavimentos y Aceras. El Capítulo Y indica que serán responsables
de los tributos los titulares de dominio de dueño (art. 167, párr.
2º). También la ley 13.577 o ley orgánica para la Administración
General de Obras Sanitarias de la Nación, dispuso en su art. 35 que “todo
inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicio, aun cuando carezca de instalaciones
domiciliarias estará obligado a abonar las cuotas que correspondan con
arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para
los inmuebles que estén desocupados...”. Existieron diversas modificaciones
por leyes 14.160, 18.593, 20.324, 20.686 y 21.066, más no en lo sustancial,
sin que la privatización del servicio le haya quitando la naturaleza
de tasa a dicha prestación (conf. ley 23.696 y decretos 992/92 y 787/93).
Estas normas indudablemente aluden a deudas, exigibles contra el propietario
de la cosa, quien quiera que éste fuera.
Despejada así la cuestión relativa a la naturaleza ambulatoria
de este tipo de deudas, resta ponderar que no existe norma alguna que indique
que la subasta libere al inmueble de toda deuda anterior (conf. Highton, Elena
I., “juicio hipotecario”, t. 3, p. 147), lo que tampoco podría
suceder por la transferencia de los embargos del precio. Es que una cosa es
la posición del acreedor que embarga un bien de su deudor y otra diversa
es la del acreedor que tiene una pretensión por una relación directa
con la cosa, en cuyo caso, la facultad no depende del embargo. Cierto tipo de
acreedores tienen derecho sobre la cosa, independientemente de que hayan hecho
juicio o no, más allá de que hayan o no embargado el inmueble.
En todo caso, no puede prevalecer una norma procesal de subrogación real
de las cautelares al precio de compra (art. 588, Código Procesal) sobre
el derecho de fondo, lo cual la tornaría inconstitucional. Igualmente,
cabe señalar que la norma procesal nada tiene que ver con las obligaciones
“propter rem” o similares, pues se refiere exclusivamente a los
embargos y a la inscripción de la subasta y no tiene pretensión
de ir más allá.
Tal conclusión no importa desconocer que los impuestos, tasas y contribuciones
están, en principio, a cargo del vendedor hasta la fecha de toma de poseción
por parte del comprador (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de derecho
civil- contratos”, t. Y, p. 106). En efecto, si se repara en que el precio
corresponde al vendedor, la afectación del producido de la venta a impuestos,
tasas y contribuciones pendientes no constituye más que una aplicación
de los mentados principios.
Empero, si el monto del precio obtenido en la subasta no alcanza para satisfacer
esas deudas, el adquirente, por resultar sucesor a título particular
del anterior propietario, se encuentra obligado con los alcances previstos en
el referido art. 3266, a responder por aquellas que hubieran sido informadas
en el expediente y las que se devenguen con posterioridad, sin perjuicio, claro
está, del derecho de repetición que le asiste contra el deudor
originario, por efecto de la subrogación en los derechos del acreedor.
Es que, al tratarse de devengamiento continuados y sucesivos, a partir de las
informadas, cabe presumir con un grado de certeza casi total que las restantes
obligaciones no fueron tampoco abandonadas por un propietario que lo único
que espera es el remate. De este modo, se resguarda la buena fe que debe existir
en los actos de subasta pública. En cambio, no carga el adquirente con
aquellas deudas que no fueron informadas por negligencia de las entidades respectivas.
Entonces, entendida la sucesión como la sustitución de un sujeto
por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de la relación
jurídica (conf. Castán Tobeñas, citado por Zannoni, Eduardo
A., “Derecho de las sucesiones”, t. Y, p. 39), nace en cabeza del
adquirente un derecho de idéntica cualidad y extensión que el
que tenía el transmisor (arts. 1885, 2670, 3270, 3275, 3276, 3277, 3278
y concs., Código Civil). No hay un derecho nuevo distinto del antiguo,
no obstante el cambio de titular, el derecho del adquirente debe ser reputado
idéntico al del titular precedente. Esto es lo que sucede en las adquisiciones
derivadas, especialmente en las denominadas “traslativas”.
De ahí que afecten al sucesor singular las obligaciones contraídas
por el autor de su derecho respecto a la cosa transmitida, con tal que esas
obligaciones sean de las “que no gravan a una o a más personas
determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada”(art.
2416). Es concordante en tal sentido la norma del citado art. 3266. Explica
Llambías que dicha norma se refiere a: 1. Los derechos reales que gravan
la cosa (hipoteca, servidumbre, etc.); 2. Las obligaciones que no obstante no
tener el carácter de derechos reales, están “in rem scrita”,
de modo que la cosa misma responde de su ejecución, por lo que está
obligado a cumplir esa promesa el tercer poseedor que quiera conservarla, por
ejemplo, las contribuciones de mejoras, los impuestos territoriales, el pacto
de retroventa ( art. 1388), etc. (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado
de derecho civil. Parte general”, t. II, p. 356).
En cambio cuando la adquisición es originaria el adquirente no refiere
el contenido (jurídico) - cualidad y extensión- de su derecho
sobre la cosa al contenido que tenía para su antecesor. La adquisición
originaria no reconoce estrictamente la sucesión en los derechos del
titular anterior. La adquisición se produce con independencia de dicho
derecho anterior y se basa en el hecho mismo que constituye su fuente (vgr.
apropiación, especificación, accesión).
En suma, la subasta es una forma de concretar la compraventa, en la especie,
forzosa. El comprador adquiere el dominio con la tradición - además
del pago del precio en las subastas judiciales-, lo que significa que su adquisición
es derivada, no originaria. Por ende, es un sucesor a título particular.
Desde esta perspectiva es que debe encararse el problema que suscitan las deudas
ya devengadas por impuestos, tasas y contribuciones.
Por lo expuesto, nos pronunciamos por la afirmativa al primer interrogante planteado.
- Elena Y. Highton de Nolasco. - Marcelo J. Achával. - Elsa H. Gatzke
Reinoso de Gauna. - Claudio M. Kiper. - Ana M. R. Brilla de Serrat. - Gladys
S. Alvarez.
A la segunda cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:
No desconoce esta minoría que la ley 13.512, en su art. 17, establece
un “ius persequendi” contra el titular de la unidad, pero entendemos
que el precepto en cuestión sólo resulta aplicable a los supuestos
de enajenación voluntaria. Ello es así, por cuanto una interpretación
integral de la norma permite distinguir el caso de la subasta judicial, que
es precisamente en el que se hace efectivo el privilegio. Tal solución
importa también una interpretación realista de la ley, que tiende
a fomentar la adquisición en subasta judicial. No puede ignorarse que
un cuantioso crédito del consorcio desalentaría a cualquier adquirente;
en consecuencia, aquél sería el único interesado en la
compra (Kemelmajer de Carlucci y Puertas de Chacón, “Derecho real
de superficie”, p. 79, De. Astrea, Buenos Aires, 1989; Puerta de Chacón,
Alicia y Parellada, Carlos Alberto, “La subasta judicial y los derechos
conexos a la cosa subastada”, JA, 1991-II, 722, punto e).
Este criterio permite compatibilizar el interés del adquirente, el del
consorcio diligente y los del tráfico, ya que no traba la libre circulación
de los bienes.
Así, se ha sostenido que debe distinguirse según las ventas del
inmueble sea contractual o derive de una acción judicial. Conforme a
esta concepción, sólo en el primer caso el adquirente es responsable
por la expensas devengadas antes de la adquisición. En cambio, mediando
subasta judicial no puede ya cobrarse el saldo insatisfecho al comprador que
pagó por esa cosa (conf. Corchón, Juan F. “Hipotecas y privilegios
en la ley 13.512 propiedad horizontal”, ps. 77/82, núm. 21, Ediciones
Calacor).
La tan vigorosa obligación “propter rem”, así entendida,
desnaturaliza también los principios de la compraventa y de las subastas
judiciales. En efecto, el contrato de compraventa requiere: 1. acuerdo de voluntades
(art. 1137, Cód. Civil); 2. objeto (art. 1327, Cód. Civil); y
3 precio cierto (art. 1349, Cód. Civil). Ahora bien, es evidente que
si al comprador en remate judicial, en determinado precio cierto, se lo quiere
hacer soportar las deudas que se registren por expensas comunes, en esa compraventa
no ha existido acuerdo de voluntades, pues lo hubo exclusivamente con respecto
al precio de la mejor oferta, y con ello quedó cerrado definitivamente
el contrato, puesto que la compraventa se concreta en el instante que se hubiera
convenido el precio. Así, cualquier obligación que se le quiera
cargar, aunque se llame ambulatoria, está al margen de ese acuerdo de
voluntades existente, incorporado al patrimonio del postor al amparo del art.
17 de la Constitución Naional. Se estaría violando, entonces,
el derecho de propiedad del comprador, y afectando la transparencia, la seriedad,
la seguridad y la garantía de las subastas judiciales, por las que debe
velar el órgano jurisdiccional (conf. Cazeaux- Tejerina- Cazeaux. op.
y loc. cit.).
Por ende y los demás fundamentos expuesto por la mayoría acerca
de la primera cuestión que nos convoca, en el especial contexto de la
subasta judicial, el precepto del art. 17 de la ley 13.512 no llega a desvirtuar
las consecuencias que se derivan de la autonomía del derecho transmitido
y la ausencia de convención, en los términos de los arts. 3265
y 3266 del Cód. Civil, por lo que consideramos que la segunda pregunta
formulada merece una respuesta afirmativa.- Ana M. Luaces.- Hugo Molteni.- Jorge
Escuti Pizarro.- Luis López Aramburu.- Gerónimo Sansó.-
Carlos A. Bellucci.
Fundamentos del doctor Alterini:
Con relación al segundo interrogante contenido en el tema del plenario,
para sustentar mi voto por la negativa habré de reiterar las argumentaciones
expuestas en el trabajo “Responsabilidad por expensas en la propiedad
privada horizontal”, incluido en la obra “L responsabilidad. Homenaje
al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg”, p. 669 y siguientes, Buenos
Aires, 1995.
Y. Planteamiento de la cuestión.
El art. 8º de la ley 13.512 de propiedad horizontal, que regula la obligación
de pagar las expensas impuestas a los propietarios de las unidades, establece
párrafo final: “Ningún propietario podrá liberarse
de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes
o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece”.
Por su parte, el art. 17 de la ley de propiedad horizontal dispone que: “La
obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas
y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos
pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Cód. Civil,
aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición...”.
Es evidente que los textos mencionados contienen directivas contradictorias.
El párrafo final del art. 8º, con el encomiable propósito
de asegurar el pago de las expensas, impide que el propietario de la unidad
se libere de su obligación de contribución, a través de
abdicar el uso y goce de las partes y cosas comunes, precepto de toda lógica
por la inseparabilidad entre las partes propias y comunes que postula el art
3º en su párrafo 3º, cuando afirma” Los derechos de cada
propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de
su respectivo departamento o piso.
No es siquiera imaginable que un consorte pueda declinar genéricamente
el uso y goce de los bienes comunes y mantener el derecho sobre la unidad, pues
la propiedad sobre las unidad supone inexorablemente el correlativo derecho
sobre aquellos, sin el cual es imposible que se haga efectiva.
Podría penarse, por ejemplo, en la renuncia específica a la utilización
de algún servicio central o al acceso a la azotea común, pero
tampoco esas abdicaciones concretas permiten imponer una liberación parcial
del pago de la proporción de las expensas con ellas vinculadas. El régimen
de la propiedad horizontal supone una actitud solidaria del conjunto de consorcistas,
que descarta actitudes individuales que pretendan soslayar la suerte común
que los liga.
En lo que más interesa al tema que nos ocupa, el art. 8º aludido
proclama que el propietario horizontal no puede eludir el pago de las expensas
“por abandono del piso o departamento que le pertenece” (en mi investigación
“Derechos de los consorcistas”, DE, 68-779 y siguientes, concretamente
en la p. 789, procuro despejar una arraigada confusión consistente en
creer que el sueño horizontal no puede abandonar su unidad. El abandono
es factible, lo que no es viable es la liberación del pago de las expensas
a través de él).
El art. 17, al preceptuar que la extensión de la obligación de
pagar expensas es la “del art. 3266 del Código Civil”, implica
que se responde sólo “con la cosa”, lo que tiene una doble
resonancia: que el únicamente con la cosa, y que el abandono de ella
lo libera.
Los principios son francamente antitéticos: para el art. 8º se responde
con todo el patrimonio y el abandono no libera del pago de las expensas; en
cambio, según el art. 17 la responsabilidad se extiende exclusivamente
a la unidad y el abandono tiene tales alcances liberatorios.
Y que la contradicción es insuperable de atenernos estrictamente a la
letra de la ley, lo patentiza la concluyente mención del art. 17 acerca
de que el responder por las expensas con el alcance del art. 3266, lo es aun
con respecto a todas las expensas: las devengadas antes o después de
la adquisición.
El intento de conciliar ambos textos, nos llevó ya en 1968, a propiciar
en el seno de la Comisión Especial designada por la Federación
Argentina de Colegios de Abogados para expedirse sobre Anteproyecto de ley de
propiedad horizontal redactado por la entonces Secretaria de Justicia de la
Nación, que se suprimiera el adverbio “aun” en el art. 17
(la integré con los doctores Dalmiro Alsina Atienza y Guillermo Lorenzo
Allende y el dictamen fue publicado en la Revista de la Federación Argentina
de Colegios de Abogados, Nº 2 - febrero de 1969 -,p. 17 y signtes.; ver
explicación de p. 28).
La matización sugerida para el texto legislativo, endereza a distinguir
entre las expensas correspondientes al período anterior a la adquisición
y las posteriores, para limitar la responsabilidad sólo con la cosa a
las anteriores, con la consiguiente facultad de liberarse del pago de ellas
con el abandono, parece ser la comprensión finalista más razonable
para alcanzar un resultado congruente con la redacción en vigor.
Determinar si el crédito por expensas en la propiedad horizontal y la
consiguiente obligación, generan una responsabilidad “propter rem”,
lo que implica encasillarla entre las obligaciones ”reales”, “ambulatorias”,
“cabalgantes” o “propter rem”, impone una precisión
previa: determinar cuáles son los caracteres propios de estas obligaciones.
II. Caracteres de las obligaciones “propter rem”.
En otra oportunidad (en mi voto en el fallo plenario de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil en los autos “Dodero, Hipólito C. c.
Consorcio de Propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro”, publicado
en LA LEY, 1977-B-424, y en DE, 73-296), he sistematizado los rasgos distintivos
de las obligaciones “propter rem”, que resumiré a continuación:
a) Fuente legal: la fuente es exclusivamente la ley; son obligaciones : ex lege”.
La afirmación se comprueba con facilidad en el ejemplo más ajustado
de créditos y obligaciones reales, los nacidos en materia de medianería
(ver Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge Horacio, “Código
Civil anotado”, t. IV-A, que redactara, p. 584, Buenos Aires, 1981 - en
glosa a arts. 2722 a 2724, A-2- y ps. 522 y 524- en glosa a arts. 2685/2686,
A-3-).
En la medianería el crédito y la deuda “propter rem”
surgen con la adquisición de la titularidad del inmueble respectivo,
por la mera virtualidad de la ley (arts. 2726, 2727, 2728, 2736 y concs., Código
Civil).
b) Derecho real o por lo menos relación real sobre la cosa: el crédito
o la deuda se originan ante la existencia de cierta relación del sujeto
(activo o pasivo) con la cosa. Si bien tal relación puede ser originada
por un derecho real, es suficiente que se trate de una relación real
o de hecho, ya posesión, ya tenencia.
c) Contenido: las prestaciones nacidas de estas obligaciones pueden ser de dar,
de hacer o de no hacer.
d) Prestaciones en razón de la cosa: las prestaciones para quien está
en relación con la cosa, son debidas en razón y con referencia
a la cosa. Este carácter me decidió a proponer como designación
más adecuada la de obligaciones “propter rem”, pues la traducción
de las palabras latinas es precisamente: “en razón de la cosa”.
e) Responsabilidad del obligado con todo su patrimonio: la regla es que el obligado
“propter rem” responde por su incumplimiento, como todo deudor,
con la totalidad del patrimonio y no sólo con la cosa, ya que el patrimonio
es la garantía común de los acreedores. Tal extensión de
la responsabilidad se aplica tanto a las deudas preexistentes a la relación
con la cosa, como a las originadas durante ella.
f) Transmisión de la obligación con la ambulación de la
cosa: como el crédito y el débito nacen por la relación
de la cosa, la transmición de ellos se produce con el cambio de titularidad
de la relación. Sin dependencia de cesión alguna, el vínculo
obligacional queda trabado entre el antiguo acreedor (o deudor) y el que accede
a la relación.
g) Extinción del crédito y de la deuda con la cesación
de la relación con la cosa: si el crédito y la deuda “propter
rem” nacen por la relación con la cosa y ambulan con ella, se presenta
como una natural contrapartida que el crédito y el débito se extingan
para aquel que cesa en su relación con la cosa, y pase al que accede
a ella.
Me ocuparé en particular de este aspecto en el apartado siguiente.
III. Tratamiento de la liberación de la deuda a través del abandono
de la cosa.
El más preocupado difusor en nuestro país de instituto de las
obligaciones reales, Dalmiro Alsina Atienza, muestra alguna vacilación
en este aspecto en su nutrida y enjundiosa producción sobre el tema.
En la publicación que inició una extensa serie de artículos
sobre la cuestión, formuló como regla general la facultad de liberación
de la deuda con el abandono de la cosa. Dijo: “desde luego, un crédito
o deuda que se asientan sobre la propiedad de una cosa u otra relación
de señorío con ésta, deben cesar junto con el fundamento
en que descansan... Se comprende, entonces, por qué la doctrina extranjera
ha consagrado la facultad de abandono... y por qué ve en ellas una regla
general para todos los supuestos que ofrezcan características semejantes...”
(“Introducción al estudio de las obligaciones “propter rem”,
JA, 1960-II, sección doctrina, ps. 40 y signtes.; las citas son de p.
43 ( en aparts. 9º “in fine” y 10 “in principium”).
En estudios posteriores acotó el principio general que sentara de la
liberación por el abandono, en términos tales, que llegó
a sostener como regla prácticamente la contraria: el abandono no libera.
Así sostuvo que el abandono “del deudor “propter rem”
le exime de deudas futuras; pero en cuanto a las ya nacidas, hay que distinguir:
en términos generales, si las deudas son correlativas de una ventaja
o beneficio ya gozados, el abandono no las extingue...” (Diferencias entre
la deuda “propter rem” y el deber del tercer poseedor de una cosa
hipotecada”, JA, 1960-III, ps. 85 y siguientes, sección doctrina;
la cita es de p. 86). Dijo en otro trabajo: “la regla es que el abandono
de la relación básica no extingue los créditos o las deudas
“propter rem” nacidos con anterioridad. Esta regla encuentra apoyo
en la equidad, toda vez que se trata de deudas “propter rem” que
constituyen el correlato de beneficios ya gozados por el abandonante...”
(“Lo esencial y lo contingente en las obligaciones reales. Legitimación
real y créditos y deudas ya nacidos”, JA, 1964-III, sección
doctrina, ps. 47 y signtes., la cita es de ps. 47 y 48).
Posteriormente, insistió en que: “en las genuinas “propter
rem”, el obligado... aun cuando abandone, no se libera, por regla general,
de su deuda ya nacida” (“Existencia innegable de obligaciones reales
en el derecho argentino”, JA, 1964-IV, ps. 38 y siguientes, sección
doctrina).
Los textos que invoca para inferir la regla general citada no son persuasivos.
El art. 2685 del Código Civil permite a los condóminos liberarse
de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la
cosa común, a través del abandono de su derecho de condominio.
Es exacto que el abandono por el condominio es factible si se ejercita cuando
es solicitada la contribución a los gastos, ya que luego sería
extemporáneo. Pero que el abandono para ser liberatorio deba efectuarse
en la oportunidad señalada, no implica que gravite solamente sobre los
gastos futuros y no sobre los gastos ya efectuados (Ver estado de la cuestión
en Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge H., op. it. en glosa al art.
2685, pág. 525, apart. A-6).
Tampoco es esgrimible la doctrina elaborada en torno del artículo 2727
del Código Civil, que impide eludir la contribución al pago de
la pared de cerco con el abandono en el supuesto de que el vecino lo haga efectivo
después de “servirse” del muro. En ese supuesto, como también
en el artículo 2723 que excluye la liberación cuando la pared
forma parte del edificio de quien abandona (ver Llambías, Jorge J. y
Alterini, Jorge H., op. cit., A-11-a), ps. 587 y A-4, 604), es obvio que se
excluya la liberación, por que el que pretende liberarse por el abandono
continuaría sirviéndose del muro luego de la abdicación
de su derecho.
El sustento de la tesis cuestionada en el art. 2882 es igualmente inconvincente.
Según esa norma para que el usufructario pueda exonerarse de afrontar
las reparaciones necesarias a su cargo a través de la renuncia de su
derecho, debe devolver “los frutos percibidos después de la necesidad
de hacer las reparaciones, o el valor de ellos”. Se trata de un razonable
condicionamiento para la liberación del usufructuario en un caso especial,
pero el precepto ni siquiera fija una pauta aplicable para la eventualidad de
que el usufructuario no hubiera percibido frutos y a todo evento sería
inaceptable generalizar una solución tan particular.
Las argumentaciones expuestas me llevan a no compartir la conclusión
de Alsina Atienza, porque como lo dije en el fallo plenario antes mencionado,
conduce a “minimizar la importancia de las obligaciones reales, dado que
en la práctica se aplicaría la liberación sólo a
las deudas anteriores a la relación con la cosa y no a las posteriores”.
Sin perjuicio de la existencia de disposiciones singulares que puedan excepcionarla,
la regla en las obligaciones reales no puede ser otra que la extinción
del crédito y de la deuda “propter rem” mediante el abandono
de la cosa.
IV. Conclusión acerca de las expensas y la responsabilidad “propter
rem”.
La formulación efectuada en el apartado II de este aporte sobre las caracteres
de las obligaciones “propter rem”, exhibe que en el régimen
legal vigente la obligación por expensas en la propiedad horizontal no
cumplimenta algunas de las notas propias de aquellas.
Con relación a las expensas anteriores a la adquisición de la
unidad, como en virtud de la conciliación de norma expuesta en el apartado
Y, el adquirente responde sólo con la cosa y no con todo el patrimonio,
queda insatisfecho uno de los perfiles de las obligaciones reales: el sujetarse
a la regla de que el deudor responde con todo su patrimonio.
En lo que atañe a las expensas devengadas luego de la adquisición
de la unidad, si bien ellas ofrecen al consorcio acreedor la garantía
de la totalidad del patrimonio del obligado, como es indiscutible la imposibilidad
de la liberación por el abandono, no se cumplimenta otra de las peculiaridades
de las obligaciones “propter rem”.
Más allá de la naturaleza de crédito por expensas, estoy
convencido de que la contundente disposición del art. 17 de la ley 13.512,
que establece que la obligación correlativa “sigue siempre al dominio
de sus respectivos pisos o departamentos”, supera cualquier duda acerca
de que debe afrontarla el adquirente en una subasta judicial. Por esa misma
convicción, las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, celebradas en
la Universidad de Mendoza del 18 al 20 de abril de 1991, declararon con el apoyo
de 29 votos, contra sólo 6 posturas contrarias, que: “El adquirente
es responsable del pago de expensas comunes adeudadas con anterioridad a la
subasta, en caso de insuficiencia del precio obtenido”. - Jorge H. Alterini.
El doctor Galmarini dijo:
En lo concerniente a la segunda cuestión sometida a plenario, referida
a la obligación de pagar expensas comunes, emito mi voto por la negativa,
adhiriéndose a los sólidos fundamentos expresados por el doctor
Alterini. - José L. Galmarini.
Aclaraciones de los doctores Calatayud, Dupuis y Mirás:
Si bien es verdad que como integrantes de la sala E de esta Cámara hemos
votado en más de una oportunidad en el sentido de dar una respuesta afirmativa
a las preguntas formuladas en esta convocatoria, las razones jurídicas
expuestas por nuestro colega el doctor Alterini nos han persuadido en rever
nuestra posición, al menos en lo que concierne a los impuestos, tasas
y contribuciones.
Es que, para caracterizar a tales obligaciones como ambulatorias, sería
necesario una fuente legal explícita y clara en tal sentido, norma que
no existe en nuestro ordenamiento.
Por lo demás, es cierto - como sostienen algunos autores- que al otorgarse
a tales gabelas el carácter “propter rem”- tal como lo sostuviera
nuestra sala- vendría a tener un “ius preferendi” y un “ius
persequendi” mucho mayor que los propios derechos reales, principalmente
el derecho de hipoteca. Es que, en éste, cuando el bien gravado se enajena
en pública subasta, aunque el precio obtenido sea inferior al monto del
crédito hipotecario, el derecho real y el privilegio se extinguen y por
el saldo el acreedor pasa a ser quirografario (art. 3291, Código Civil),
es decir, el legislador ha considerado del gravamen hipotecario, aunque el precio
obtenido no alcance a cubrir el crédito así garantizado. Por el
contrario, para el criterio opuesto el crédito por impuestos, tasas y
contribuciones no se extinguiría hasta tanto el comprador en la subasta
no haga efectivo totalmente su importe, siempre - claro está- que el
dinero obtenido en ella no sea suficiente para desinteresar al acreedor hipotecario
y al fisco (conf. Cazeaux, Pedro Néstor, Tejerina, Wenceslao y Cazeaux,
José Manuel, “Subasta judicial [ Los impuestos, tasas y contribuciones
y expensas comunes]”, en la Ley, 1994-E, 1240).
Ello representa convertir al comprador del inmueble en remate judicial prácticamente
en un verdadero sucesor universal que carga con todas las obligaciones con las
que no haya cumplido el deudor- propietario del bien subastado-, en contra de
lo expresamente prescripto por el art. 3266 del Cód Civil (conf. autores
y trabajo citado).
Estos motivos, a los que cabe añadir las razones económicas puntualizadas
por el Fiscal de Cámara, nos llevan a modificar nuestro criterio anteriormente
expuesto y votar en este plenario por la negativa en lo que a la primera de
las preguntas se refiera.
Por el contrario, a una solución distinta considero que cabe llegar en
lo que al segundo interrogante atañe, respecto del cual votamos también
por la negativa. Es que, la claridad de los términos en que se encuentra
redactada la norma del art. 17 de la ley 13.512, más allá de que
se considere a la deuda por expensas como obligación “propter rem”
o ambulatoria - cuestión discutida en doctrina y jurisprudencia-, impide,
a nuestro juicio, interpretarla en otro sentido que el que surge de la literalidad
de las palabras empleadas, sin que pueda inferirse que se refiere exclusivamente
a los casos de enajenación convencional y no a los de subasta pública
(conf., sobre el punto, Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos
Alberto, “La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada”,
en JA, 1991-II-719, en especial, p. 722, apart. e), pues de su texto no se desprende
tamaña distinción y no cabe hacerla para restringir un derecho
legislativamente acordado, sin perjuicio de la conveniencia práctica
que pudiere tener el llevarla a cabo.- Mario P. Calatayud.- Juan C. G. Dupuis.-
Osvaldo D. Mirás.
Ampliación de fundamentos, a la 2ª cuestión, del doctor Belluci:
Además de las razones que ilustran el voto minoritario que se diera a
la segunda cuestión, debo agregar otra de no menor peso y que sostuve
al concedérseme la voz en el plenario.
Si bien la postura mayorista embandera el “ius persequendi” con
fundamento en el memorado artículo 17 de la ley 13.512, el mismo, sintetizado
en el vocablo...”siempre”... que se advierte en dicha norma, cede
expresamente y por imperio de la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296/308) de indiscutido
alcance federal, cuando el administrador del consorcio deja de informar la deuda
por expensas comunes que pueda devengar la unidad sometida a remate dentro del
plazo de diez días hábiles desde que se le hubiese requerido tal
liquidación en cuyo caso, el bien podrá subastarse como si estuviera
libre de deuda.
Así, esta carga que el Legislador pone en un mismo pie de igualdad con
los impuestos, tasas y otras contribuciones que pesen sobre tal inmueble no
goza del carácter ambulatorio o “propter rem”, a punto tal
que por una disposición de igual jerarquía que el recordado art.
17 de la ley propiedad horizontal, el adverbio temporal al que aludí
no resulta en la inteligencia de la prescripción referida ( art. 56,
inc. b) inamovible. “Siempre no es tan siempre”.
En coherencia con lo señalado, es dable advertir que el art. 79 modifica
la prescripción del art. 598 del Código de rito, en su nueva redacción
y en el apart. 3º, vuelve a igualar esta carga con los gravámenes,
al consignar en favor del acreedor, la misma facultad de requerimiento, con
idéntico apercibimiento ( ver p. 306 del tomo de Adla ya citado).
Es así que la locución “siempre” del art. 17, que
precedió en el tiempo dictado de la posterior ley 24.441, no posee virtualidad
o vigencia omnímoda.
Al menos, no la tiene en todo caso, o cuando menos. Tampoco en todo o en cualquier
tiempo.
Ergo, la respuesta afirmativa es la que, entiendo, mejor consulta la verdadera
intención del legislador.
Y más allá de su acierto o desacierto, a ella corresponde ceñirse.
Tal, mi parecer.- Carlos A. Bellucci.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria
(art. 303, Cód. Procesal), se resuelve:
“No corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas
que registre el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones, devengadas antes
de la toma de poseción, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza
para solventarlas.
No cabe una solución análoga respecto de las expensas comunes
para el caso de que el inmueble se halle sujeto al régimen de la ley
13.512”.
De ese cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero.-
El doctor Ruda Bart no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 107,
Reglamento para la Justicia Nacional).- Jorge H. Alterini. - Alberto J. Bueres.-
Juan G. Dupuis.- Ana M. Luaces (en disidencia respecto de la segunda cuestión).-
Hugo Molteni ( en disidencia respecto de la segunda cuestión).- Jorge
Escuti Pizarro ( en disidencia respecto de la segunda cuestión).- Luis
López Aramburu (en disidencia respecto de la segunda cuestión).-
Gerónimo Sansó (en disidencia respecto de la segunda cuestión).-
José L. Galmarini.- Eduardo Martínez Alvarez.- Osvaldo D. Mirás.-
Mario P. Calatayud.- Elena Y. Highton de Nolasco (en disidencia respecto de
la primera cuestión).- Ricardo L. Burnichón.- Carlos A. Bellucci
(en disidencia respecto de la segunda cuestión).- Leopoldo Montes de
Oca.- Marcelo J. Achával (en disidencia respecto de la primera cuestión),-
Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna ( en disidencia respecto de la primera cuestión).-
Claudio M. Kiper (en disidencia respecto de la primera cuestión).- Julio
Ojea Quintana.- Delfina M. Borda.- Eduardo L. Fermé.- Ana M. Brilla de
Serrat (en disidencia respecto de la primera cuestión).- Benjamín
E. Zaccheo.- Carlos R. Degiorgis.- Julio R. Moreno Hueyo.- Emilio M. Pascual.-
Jorge A. Giardulli.- Judith R. Lozano.- Gladys S. Alvarez (en disidencia respecto
de la primera cuestión).- Hernán Daray.- Carlos H. Gárgano.-
Carlos R. Sanz (por su dictamen).