DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario. Confiscatoriedad. INCONSTITUCIONALIDAD del tope del Art. 245 Ley 20744 (según Ley 24013). Corresponde aplicar la limitación a la base salarial sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable.
"Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" - CSJN - 14/09/2004
"El recurso extraordinario ha sido correctamente concedido pues, además
de reunir los restantes recaudos de admisibilidad, pone en cuestión la
constitucionalidad del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según
la ley 24.013) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las indemnizaciones
por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido contraria
a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional
invocado (Art. 14.3 de la ley 48).
"A juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que
la base salarial prevista en el primer párrafo del citado Art. 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración
mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor",
pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer
párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá
exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta
del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo
de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia
del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión
fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310,
320, considerando 6°, entre muchos otros)".
"Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador
resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la
indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir
un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable
enunciado en el citado Art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de
la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador
protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de
labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado Art. 28 de la Constitución
Nacional".
"Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido
por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos
futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio
del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes"
de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica;
dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros
de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia
de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que
nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones,
derechos, libertades y garantías que adoptó a través de
la Constitución Nacional."
"El hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos
éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan
a la realización de los derechos de aquél y del bien común.
De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones
las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos.
Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales
que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en
la ilegalidad."
"Esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento
constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios
que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando
consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando
5° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se
sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados
(considerando 2°). Entonces, corresponderá aplicar la limitación
a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado
art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor
remuneración mensual normal y habitual computable".