DESPIDO CON CAUSA.
Encargado de edificio en propiedad horizontal. Delito de abuso deshonesto
cometido contra una menor. Condena en sede penal. Falta de conocimiento de los
hechos por parte del consorcio de propietarios. Oportunidad del despido
CAUSA 1253/02 S. 85762 - "Castillo Pedro c/ Consorcio de Propietarios del
Edificio Francisco Acuña de Figueroa 748/52 s/ despido" - CNTRAB
- SALA III - 20/04/2004.
"El consorcio de propietarios instituido por la ley 13512 tiene personalidad
jurídica distinta de cada uno de sus componentes (conf. doctrina sentada
por esta Cámara al decidir la causa "Nogueira Seoane, José
c/ Consorcio de Propietarios Tucumán 1639 y otro", Fallo Plenario
Nº 100 del 2.12.65, pub. en DT 1966-136, LL, 121-335), por ello es irrelevante
tanto el conocimiento que hubiera podido tener del hecho la psicóloga
que asistía a la menor víctima del delito de abuso deshonesto
como el cónyuge de la citada profesional, aun cuando fuera propietario
de la unidad. La circunstancia de que algunos propietarios hubieran conocido
la realización de un allanamiento en el domicilio del portero no basta
para concluir que el consorcio, en su calidad de empleador, conoció de
modo fehaciente los hechos en cuestión".
"La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y
el despido no es matemática ni fija sino que depende del tiempo en que
los hechos hayan llegado a conocimiento del empleador y de la actividad que
éste debe desplegar para cerciorarse de ellos (en sentido análogo,
sentencia Nº 52.241 del 13.6.86, en autos "Martínez, Ricardo
Antonio c/ Casa Córdoba 1800 S.A." y sentencia Nº 80.531 del
22.3.2000, en autos "Palacio, Carlos Horacio c/ Telefónica de Argentina
S.A., ambas del registro de esta Sala)".
"En el caso no se ha demostrado de modo fehaciente que el consorcio conociera
con anterioridad los hechos de autoría del demandante y el tiempo transcurrido
entre el dictado del fallo penal y el despido no puede tomarse en cuenta, pues
se trata de una causa iniciada por la denuncia de terceros (los padres de la
menor) y en la cual no intervino el consorcio demandado y, por otra parte, dado
que estaba involucrada una menor es comprensible que sus padres y la profesional
que la asistía hubieran actuado con cautela y prudencia con la finalidad
de salvaguardar la intimidad, la salud y la seguridad de aquélla".
"La invocación del principio "in dubio pro operario" resulta
inconducente, ya que en el caso no se configura ninguna situación dudosa,
puesto que el trabajador reconoció tanto en sede penal como al demandar
haber cometido el delito de abuso deshonesto contra una menor y aquél
no logró demostrar la invocada ausencia de contemporaneidad entre el
incumplimiento y la cesantía, toda vez que el demandante no aportó
a la causa ningún elemento de juicio que demuestre que el empleador conocía
tales hechos con anterioridad".
Texto completo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20-04-04
, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de
este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,
se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado
al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos
y votación:
La doctora Porta dijo:
El reclamante apela porque el sentenciante rechazó su demanda al concluir
que el despido dispuesto por el consorcio demandado resultó ajustado
a derecho y oportuno. Asimismo cuestiona el régimen de costas y los honorarios
regulados al igual que la representación letrada de dicho consorcio y
el Dr. Alfredo Máximo Díaz Heer, por derecho propio (fs. l96,
fs. 198 a 203).
El accionante sostiene que en el caso no ha existido contemporaneidad entre
la falta y el despido, ya que el hecho del cual el actor se reconoció
responsable ocurrió en octubre de 1998, la sentencia penal fue dictada
el 6 de setiembre del 2000 y la cesantía recién fue dispuesta
en octubre del año 2001.
En mi criterio no le asiste razón, pues el recurrente no invoca ningún
elemento de juicio que demuestre que el consorcio demandado tuvo cabal conocimiento
de los hechos ocurridos en octubre de 1998 cuando éstos acontecieron
o bien en forma contemporánea con el dictado de la sentencia penal.
El actor, quien además de ser propietario de una unidad en el edificio
de propiedad del consorcio también se desempeñaba como encargado
permanente sin vivienda, fue condenado en sede penal por el delito de abuso
deshonesto en perjuicio de la menor M. F. P. cometido en aquella fecha, cuando
la menor concurría al consultorio de la Psicóloga Dra. S. situado
en el edificio del consorcio, piso ..º "...".
No existe en autos ningún elemento probatorio que demuestre que el consorcio
conoció por entonces la conducta del accionante, ni tampoco cuando se
dictó el fallo condenatorio en aquella sede.
Conviene recordar que el consorcio de propietarios instituido por la ley 13.512
tiene personalidad jurídica distinta de cada uno de sus componentes (conf.
doctrina sentada por esta Cámara al decidir la causa "Nogueira Seoane,
José c/ Consorcio de Propietarios Tucumán 1639 y otro", Fallo
Plenario Nº 100 del 2.12.65, pub. en DT 1966-136, LL, 121-335), por ello
es irrelevante tanto el conocimiento que hubiera podido tener del hecho la psicóloga
que asistía a la menor como el Sr. M..., cónyuge de la citada
profesional, aun cuando fuera propietario de la unidad. La circunstancia de
que algunos propietarios hubieran conocido la realización de un allanamiento
en el domicilio del portero no basta para concluir que el consorcio, en su calidad
de empleador, conoció de modo fehaciente los hechos en cuestión.
Valoro al respecto que en el juicio penal el actor sólo reconoció
haber sido autor del hecho, el 8 de agosto de 2000 y la sentencia condenatoria
fue dictada el 6 de setiembre de ese año, sin que existan constancias
de que con anterioridad a ordenarse el archivo de la causa se hubiera notificado
el fallo a los padres de la menor (fs. 1, fs. 178 y vta. fs. 187 a 193 del expte.
Nº 91.922/98 caratulado "Castillo, Pedro s/ abuso deshonesto",
que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal Nº 2, Tribunal
Oral Nº 28, agregado por cuerda como Anexo Nº 2361).-
En consecuencia, dado que los padres de la menor sólo el 27 de setiembre
de 2001 comunicaron a la psicóloga Dra. S... el fallo penal y que el
1 de octubre de ese año el esposo de la profesional hizo llegar copia
de la sentencia al Sr. Alvarez, administrador del consorcio, considero que el
despido dispuesto el día siguiente 2 de octubre resultó oportuno
(fs. 59, 60, reconocido a fs. 106, 108/109, 118/119 y 135/137, arts. 386 y 456
del C.P.C.C.N.).
La relación cronológica entre el hecho que lo provoca y el despido
no es matemática ni fija sino que depende del tiempo en que los hechos
hayan llegado a conocimiento del empleador y de la actividad que éste
debe desplegar para cerciorarse de ellos (en sentido análogo, sentencia
Nº 52.241 del 13.6.86, en autos "Martínez, Ricardo Antonio
c/ Casa Córdoba 1800 S.A." y sentencia Nº 80.531 del 22.3.2000,
en autos "Palacio, Carlos Horacio c/ Telefónica de Argentina S.A.,
ambas del registro de esta Sala).
En el caso no se ha demostrado de modo fehaciente que el consorcio conociera
con anterioridad los hechos de autoría del demandante y el tiempo transcurrido
entre el dictado del fallo penal y el despido no puede tomarse en cuenta, pues
se trata de una causa iniciada por la denuncia de terceros (los padres de la
menor) y en la cual no intervino el consorcio demandado y, por otra parte, dado
que estaba involucrada una menor es comprensible que sus padres y la profesional
que la asistía hubieran actuado con cautela y prudencia con la finalidad
de salvaguardar la intimidad, la salud y la seguridad de aquélla.
La invocación del principio "in dubio pro operario" resulta
inconducente, ya que en el caso no se configura ninguna situación dudosa,
puesto que el trabajador reconoció tanto en sede penal como al demandar
haber cometido el delito de abuso deshonesto contra una menor (fs. 10vta.) y
aquél no logró demostrar la invocada ausencia de contemporaneidad
entre el incumplimiento y la cesantía, toda vez que el demandante no
aportó a la causa ningún elemento de juicio que demuestre que
el empleador conocía tales hechos con anterioridad.
En definitiva y por lo que antecede, propicio confirmar el fallo apelado incluso
en materia de costas, ya que lo decidido al respecto, resulta ajustado a lo
dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N.
visto que las costas fueron impuestas al actor vencido, considero que la demandada
carece de interés recursivo para cuestionar, por altos, los honorarios
regulados a la representación letrada de la parte actora, por lo que
en ese punto la apelación resulta inadmisible.
En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de las
tareas realizadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por
los arts. 6,7,8,9,17,19,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345,
t.o. decreto Nº 106/98, arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57 y demás
leyes arancelarias vigentes, considero que los honorarios de la representación
letrada de la parte demandada resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos;;
mientras que los regulados a favor de la Sra. Perito Contadora resultan altos,
por lo que propicio reducirlos a $ 400.
Por todo lo expuesto, propongo que el accionante perdidoso afronte las costas
de la alzada y que se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes
por la parte actora y demandada en el 25% y 28% respectivamente, de lo que -en
definitiva- les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia inferior
(art. 14 ley 21.839).
De prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia apelada en
lo principal que decide. II.- Reducir los honorarios de la Sra. Perito Contadora
a $ 400. III.- Imponer las costas de la alzada al actor vencido. IV.- Regular
los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada,
por los trabajos realizados en la alzada, en el 25% y 28% respectivamente, de
lo que -en definitiva- les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia
inferior.
El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo
principal que decide. II.- Reducir los honorarios de la Sra. Perito Contadora
a $ 400. III.- Imponer las costas de la alzada al actor vencido. IV.- Regular
los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada,
por los trabajos realizados en la alzada, en el 25% y 28% respectivamente, de
lo que -en definitiva- les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia
inferior.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
FDO.: GUIBOURG – PORTA