FALLO XVII. EJECUCION DE EXPENSAS. Facultad judicial del administrador del consorcio para promover juicio ejecutivo por expensas. Artículo 9º inc. a) de la ley 13512

Expte.57.399/2001 - "Consorcio Rosario 872/876 c/ Gallo de Bermúdez Catalina s/ Ejecución de Expensas" - CNCIV - SALA I - 06/05/2004
"El administrador del consorcio se encuentra autorizado a reclamar las expensas debidas sin que resulte menester de manera previa obtener de los consorcistas autorización a tal efecto. Lo expuesto se explica por cuanto el Art. 9° de la ley 13.512 dice en el inc. "a" que el representante de los propietarios "...tendrá facultades para administrar la cosa de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin...", de lo que se deriva la facultad judicial para cobrar expensas comunes."
"Postula Gabás que "el administrador tiene una amplia gama de facultades para actuar en el ámbito judicial (por supuesto, con intervención concreta de un letrado) en nombre del consorcio, en tanto y en cuanto se trate de defensa de los intereses del ente, como consecuencia del ejercicio de actos regulares de administración, actos que tienden a la defensa del patrimonio y a la reparación y conservación de cosas comunes" (A.A.Gabás "Manual de Propiedad horizontal" pág-351)."
Texto completo
Buenos Aires, mayo 6 de 2.004
AUTOS Y VISTOS:
Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 124 contra la sentencia de fs.120, concedido a fs. 125. El memorial se presentó a fs 126/7 y fue contestado a fs. 133/134.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada se agravia del rechazo de las defensas opuestas, expresando que el administrador necesita autorización expresa para perseguir el cobro de las expensas. Precisa en este sentido que del poder acompañado no resulta que el administrador posea facultades para promover juicios.
Asimismo entiende que el certificado agregado a la causa resulta inhábil por no () resultar del mismo los datos del deudor.
II.- Contrariamente a lo sostenido por la quejosa el administrador del consorcio se encuentra autorizado a reclamar las expensas debidas sin que resulte menester de manera previa obtener de los consorcistas autorización a tal efecto.
Lo expuesto se explica por cuanto el art. 9° de la ley 13.512 dice en el inc. a° que el representante de los propietarios "...tendrá facultades para administrar la cosa de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin...", de lo que se deriva la facultad judicial para cobrar expensas comunes.
Postula Gabás que "el administrador tiene una amplia gama de facultades para actuar en el ámbito judicial (por supuesto, con intervención concreta de un letrado) en nombre del consorcio, en tanto y en cuanto se trate de defensa de los intereses del ente, como consecuencia del ejercicio de actos regulares de administración, actos que tienden a la defensa del patrimonio y a la reparación y conservación de cosas comunes" (A.A.Gabás "Manual de Propiedad horizontal" pág-351).
En vista a lo expuesto, cabe concluir que la del caso constituye una facultad implícita que emana de su designación de administrador del ente y que por tanto resulta indudable que en virtud del mandato nacido de la ley, se encuentra facultado a reclamar el pago de las expensas comunes sin requerir mandato específico a tal fin.
III.- En cuanto a la defensa de inhabilidad de título, cabe advertir que el recurrente no cuestionó su condición de heredero resultante de la constancia de fs. 74, limitándose en cambio a observar que su nombre no resultaba del certificado de deuda emitido por el administrador del consorcio.Habida cuenta lo expuesto y considerando que la demanda fue enderezada contra el recurrente a tenor de la documentación acompañada resulta inadmisible la defensa esgrimida por soslayar los antecedentes relacionados por el actor al demandar como lo hizo.
Es cierto que el certificado de deuda originariamente emitido no contiene el nombre del apelante, mas integrándose la pretensión ejecutiva con las restantes actuaciones judiciales cumplidas en la causa no puede eludir el apelante que para intimarlo de pago fue denunciada en la causa su condición de sucesor, extremo que por no ser resistido sella la improcedencia del recurso (art. 3410; 3266 y 3270 del Código Civil).
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1°.- Confirmar la sentencia de fs.120;; 2°.- Imponer las costas al demandado, por resultar sustancialmente vencido (art. 69 del Código Procesal).
Regístrese y devuélvase.
Fdo.: Fermé - Borda - Ojea Quintana