FALLO XVII. EJECUCION DE EXPENSAS. Facultad judicial del administrador del consorcio para promover juicio ejecutivo por expensas. Artículo 9º inc. a) de la ley 13512
Expte.57.399/2001 - "Consorcio Rosario 872/876 c/ Gallo de Bermúdez
Catalina s/ Ejecución de Expensas" - CNCIV - SALA I - 06/05/2004
"El administrador del consorcio se encuentra autorizado a reclamar las
expensas debidas sin que resulte menester de manera previa obtener de los consorcistas
autorización a tal efecto. Lo expuesto se explica por cuanto el Art.
9° de la ley 13.512 dice en el inc. "a" que el representante de
los propietarios "...tendrá facultades para administrar la cosa
de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de
los fondos necesarios para tal fin...", de lo que se deriva la facultad
judicial para cobrar expensas comunes."
"Postula Gabás que "el administrador tiene una amplia gama
de facultades para actuar en el ámbito judicial (por supuesto, con intervención
concreta de un letrado) en nombre del consorcio, en tanto y en cuanto se trate
de defensa de los intereses del ente, como consecuencia del ejercicio de actos
regulares de administración, actos que tienden a la defensa del patrimonio
y a la reparación y conservación de cosas comunes" (A.A.Gabás
"Manual de Propiedad horizontal" pág-351)."
Texto completo
Buenos Aires, mayo 6 de 2.004
AUTOS Y VISTOS:
Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada a fs. 124 contra la sentencia de fs.120, concedido
a fs. 125. El memorial se presentó a fs 126/7 y fue contestado a fs.
133/134.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada se agravia del rechazo de las defensas opuestas, expresando
que el administrador necesita autorización expresa para perseguir el
cobro de las expensas. Precisa en este sentido que del poder acompañado
no resulta que el administrador posea facultades para promover juicios.
Asimismo entiende que el certificado agregado a la causa resulta inhábil
por no () resultar del mismo los datos del deudor.
II.- Contrariamente a lo sostenido por la quejosa el administrador del consorcio
se encuentra autorizado a reclamar las expensas debidas sin que resulte menester
de manera previa obtener de los consorcistas autorización a tal efecto.
Lo expuesto se explica por cuanto el art. 9° de la ley 13.512 dice en el
inc. a° que el representante de los propietarios "...tendrá
facultades para administrar la cosa de aprovechamiento común y proveer
a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin...",
de lo que se deriva la facultad judicial para cobrar expensas comunes.
Postula Gabás que "el administrador tiene una amplia gama de facultades
para actuar en el ámbito judicial (por supuesto, con intervención
concreta de un letrado) en nombre del consorcio, en tanto y en cuanto se trate
de defensa de los intereses del ente, como consecuencia del ejercicio de actos
regulares de administración, actos que tienden a la defensa del patrimonio
y a la reparación y conservación de cosas comunes" (A.A.Gabás
"Manual de Propiedad horizontal" pág-351).
En vista a lo expuesto, cabe concluir que la del caso constituye una facultad
implícita que emana de su designación de administrador del ente
y que por tanto resulta indudable que en virtud del mandato nacido de la ley,
se encuentra facultado a reclamar el pago de las expensas comunes sin requerir
mandato específico a tal fin.
III.- En cuanto a la defensa de inhabilidad de título, cabe advertir
que el recurrente no cuestionó su condición de heredero resultante
de la constancia de fs. 74, limitándose en cambio a observar que su nombre
no resultaba del certificado de deuda emitido por el administrador del consorcio.Habida
cuenta lo expuesto y considerando que la demanda fue enderezada contra el recurrente
a tenor de la documentación acompañada resulta inadmisible la
defensa esgrimida por soslayar los antecedentes relacionados por el actor al
demandar como lo hizo.
Es cierto que el certificado de deuda originariamente emitido no contiene el
nombre del apelante, mas integrándose la pretensión ejecutiva
con las restantes actuaciones judiciales cumplidas en la causa no puede eludir
el apelante que para intimarlo de pago fue denunciada en la causa su condición
de sucesor, extremo que por no ser resistido sella la improcedencia del recurso
(art. 3410; 3266 y 3270 del Código Civil).
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1°.- Confirmar la sentencia de fs.120;;
2°.- Imponer las costas al demandado, por resultar sustancialmente vencido
(art. 69 del Código Procesal).
Regístrese y devuélvase.
Fdo.: Fermé - Borda - Ojea Quintana