FALLO XVI PROPIEDAD HORIZONTAL. Construcción antirreglamentaria en la terraza. Se condena a los propietarios infractores al cumplimiento de una obligación de hacer: Adecuar los planos del edificio para incorporar la nueva construcción - Modificar el reglamento de copropiedad. Cumplimiento de acuerdo de mediación. Reticencia.
L. 376.629 - "Consorcio de Propietarios de Avda. Directorio 1717/19 c/
Demarco, Gualberto Oscar y otro, s/ daños y perjuicios" - CNCIV
- SALA F - 04/05/2004"
Los demandados reconocieron haber efectuado sin permiso y en forma antirreglamentaria
construcciones en la terraza del edificio, que tomaron a su cargo, sin costo
alguno para el consorcio, realizar la modificación de los planos del
edificio incorporando a ellos tales construcciones, adecuándolas al Código
de Planeamiento Urbano y modificar el Reglamento de Copropiedad estableciendo
la variación del porcentual de cada unidad, que la totalidad de los copropietarios
ratificaron lo actuado por las administradoras.
Está probado -aún cuando fue objeto de negativa por parte de los
demandados- que quienes suscribieron las actas ratificatorias son los propietarios
de las unidades respectivas del edificio. El hecho de que en un caso suscribiese
la cónyuge de uno de ellos, no modifica esta afirmación, a la
vista que ese copropietario no manifestó en momento alguno oposición
a lo actuado por su esposa, con lo que bien puede considerarse que ésta
actuó como mandataria tácita de aquél -arg. Arts. 1874
y 1276, párrafo 3°, Cód. Civil.
Tampoco tiene incidencia el hecho de que la ratificación de las firmas
del acta ante la mediadora se efectuara después de transcurridos los
treinta días previstos, por cuanto, sin perjuicio de destacar no se trataba
de un plazo esencial, lo cierto es que la voluntad de los copropietarios se
manifestó temporáneamente (el 18 de diciembre de 1998), y era
oponible a los demandados porque integran el consorcio. A mayor abundamiento,
los demandados no prueban haber sufrido perjuicio alguno."
"Cierto es que, para posibilitar la ejecución de las obligaciones
que tomaron a su cargo los demandados, se requerirá la cooperación
del consorcio de copropietarios -así, v.gr., la actuación de la
administradora para suscribir las modificaciones del Reglamento de Copropiedad,
presentaciones ante el Gobierno de la Ciudad, etcétera- como se prevé
en la cláusula segunda del acuerdo suscripto ante la mediadora.
En suma considero que los demandados demostraron, desde el inicio, una posición
reticente sin que quepa introducir, en esta instancia cuestiones que son ajenas
a lo fundamental del debate, como podría serlo la personalidad del consorcio
de propietarios o la legitimación de su administrador para actuar a fin
de obtener una sentencia de condena para el cumplimiento de lo acordado.
Voto, en consecuencia, por confirmar la sentencia en este aspecto."
Texto completo
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días
del mes de mayo de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para
conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas
a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia
apelada.Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden
de votación: ZANNONI - HIGHTON DE NOLASCO - POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia apelada, dictada a fs. 324/326, hace lugar, con costas, a la
demanda entablada por el Consorcio de Propietarios del edificio de calle Directorio
1717/19 de esta Capital Federal y condena a los demandados Gualberto Oscar Demarco
y Gladis Elizabeth Gallo a modificar el reglamento de copropiedad de dicho consorcio
en el plazo de treinta días. Los condena, además a abonar una
suma de dinero en concepto de resarcimiento de daños que fuera objeto
de reclamo por parte del referido consorcio.Se agravian ambas partes. Los demandados
cuestionan la condena. El consorcio actor pide se eleve le monto del resarcimiento
de los daños.Para comprender los términos de la condena y de los
agravios es menester referirnos puntualmente los antecedentes que dan origen
a este pleito.
2. El 2 de diciembre de 1998, las administradoras del Consorcio de Propietarios
del edificio de calle Directorio 1717/19 de esta Capital Federal y los señores
Gualberto Oscar Demarco y Gladis Elizabeth Gallo, en su carácter de copropietarios
de dicho edificio, suscribieron un acuerdo en el contexto de una mediación
privada con intervención de la mediadora, Dra. Lapasset, que en copia
glosa a fs. 43, según el cual:
a) Los requeridos -Gualberto Oscar Demarco y Gladis Elizabeth Gallo- reconocieron
haber efectuado sin permiso y en forma antirreglamentaria construcciones en
la terraza del edificio de Avda. Directorio 1717/19.
b) Se previó que en el plazo de treinta días a contar desde la
firma del acta, todos los copropietarios deberían otorgar autorización
para que los requeridos Demarco y Gallo realizasen las modificaciones en los
planos del edificio para incorporar la construcción realizada en la terraza
y modificar el Reglamento de Copropiedad estableciendo la variación del
porcentual de cada unidad y también establecer que a los fines de las
votaciones, en el futuro, el cómputo no se haría por porcentual
sino por unidad.
c) Se dejó expresa constancia de que la autorización implicaba
la incorporación de la ampliación y modificaciones de la unidad
de los requeridos y su adecuación al Código de Planeamiento Urbano.
A tal efecto se facultó a las administradoras a firmar los planos y la
demás documentación que fuese necesaria para formalizar tal adecuación,
lo que se haría sin costo alguno para el Consorcio.
d) Se acordó un plazo de 365 días, contados a partir de la fecha
en que todos los copropietarios ratificasen el acuerdo, para que los requeridos
realizasen los planos y la modificación del Reglamento de Copropiedad.
Para el caso de que los requeridos no () diesen cumplimiento a las obligaciones
asumidas, se estableció una multa diaria de $ 20 por cada día
de demora.
e) Se reconoció al Consorcio una indemnización de u$s 10.000 -que
se imputarían a costear mejoras en el edificio- pagaderos del siguiente
modo: u$s 4.000 se abonaron en ese mismo acto, y el saldo de u$s 6.000 debían
hacerse efectivos en 24 cuotas mensuales y consecutivas de u$s 250 que se sumarían
al monto de las expensas ordinarias a liquidar a los requeridos a partir de
enero de 1999.
f) Se previó, finalmente, que en caso de que la totalidad de los copropietarios
no ratificase el convenio y que por tal causa las obligaciones impuestas a los
requeridos no pudieran ser cumplidas por éstos, los u$s 4.000 abonados
se imputarían a cuenta de expensas futuras y los copropietarios asumirían
los gastos por los costos, daños e inconvenientes que pudieran suscitarse
por carecerse de los planos adecuados a las mejoras introducidas en la propiedad
de los requeridos como así también las variaciones de los porcentuales
que fuera oportuno realizar.
3. Según resulta del acta de asistencia a la mediación, estuvieron
presentes en la audiencia, en carácter de requirentes y administradoras
del Consorcio de Propietarios, las señoras Diana Irene Romero, Honorina
Antonia Motto e Hilda Cármen Antico con su letrada apoderada, Dra. Graciela
Alicia Badaloni y en carácter de requeridos los señores Gualberto
Oscar Demarco y Gladis Elizabeth Gallo, con su letrado Gerardo Enrique Gancedo
(ver fs. 42).El acuerdo obtenido en la mediación fue ratificado por los
copropietarios que suscribieron un acta complementaria de la misma fecha (fs.
45), y los restantes copropietarios en el acta complementaria suscripta el 18
de diciembre de 1998 cuyas firmas ratificaron ante la mediadora, Dra. Lapasset,
el 22 de febrero de 1999 (fs. 44).
4. No obstante, los aquí demandados argumentaron, después, que
la totalidad de los copropietarios no habría otorgado en el plazo previsto
-30 días- las ratificaciones previstas en oportunidad del acuerdo. Hubo
un intercambio epistolar previo al juicio a través del cual Demarco y
Gallo cuestionaron la temporaneidad de las ratificaciones que surgen de las
actas complementarias glosadas en autos a fs. 44 y 45, impugnaron una de las
ratificaciones por haber sido suscripta por la cónyuge de uno de los
copropietarios y no por éste e, incluso, pusieron en duda que los firmantes
del acta fueran los verdaderos propietarios de las unidades del edificio.Meses
más tarde -setiembre de 1999- se promueve la demanda que suscribe la
letrada apoderada de la administradora del consorcio, en su representación,
pidiendo se condene a Demarco y Gallo a dar cumplimiento a las obligaciones
de hacer asumidas en el acuerdo del 2 de diciembre de 1998, es decir la adecuación
de las obras realizadas al Reglamento de Copropiedad y a la reglamentación
municipal vigente, con más la suma por los daños y perjuicios
ocasionados.La sentencia, como anticipé, hizo lugar a la demanda.
5. Los agravios que vierten los demandados en lo relativo a su obligación
de hacer, esto es, la de adecuar los planos del edificio para incorporar la
construcción realizada en la terraza, de conformidad al Código
de Planeamiento Urbano y modificar el Reglamento de Copropiedad estableciendo
la variación del porcentual de cada unidad acuden a diversos argumentos
que, en mi entender, soslayan las cuestiones de fondo a considerar, esto es:
a) Que los demandados reconocieron haber efectuado sin permiso y en forma antirreglamentaria
construcciones en la terraza del edificio de Avda. Directorio 1717/19.
b) Que tomaron a su cargo, sin costo alguno para el consorcio, realizar la modificación
de los planos del edificio incorporando a ellos tales construcciones, adecuándolas
al Código de Planeamiento Urbano y modificar el Reglamento de Copropiedad
estableciendo la variación del porcentual de cada unidad.
c) Que la totalidad de los copropietarios ratificaron lo actuado por las administradoras.
Está probado -aun cuando fue objeto de negativa por parte de los demandados-
que quienes suscribieron las actas ratificatorias son los propietarios de las
unidades respectivas del edificio (ver informes de dominio de fs. 255/262).El
hecho de que en un caso suscribiese la cónyuge de uno de ellos, no modifica
esta afirmación, a la vista que ese copropietario no manifestó
en momento alguno oposición a lo actuado por su esposa, con lo que bien
puede considerarse que ésta actuó como mandataria tácita
de aquél -arg. arts. 1874 y 1276, párrafo 3°, Cód.
Civil.Tampoco tiene incidencia el hecho de que la ratificación de las
firmas del acta ante la mediadora se efectuara después de transcurridos
los treinta días previstos, por cuanto, sin perjuicio de destacar no
se trataba de un plazo esencial, lo cierto es que la voluntad de los copropietarios
se manifestó temporáneamente (el 18 de diciembre de 1998), y era
oponible a los demandados porque integran el consorcio. A mayor abundamiento,
los demandados no prueban haber sufrido perjuicio alguno.
d) Cierto es que, para posibilitar la ejecución de las obligaciones que
tomaron a su cargo los demandados, se requerirá la cooperación
del consorcio de copropietarios -así, v.gr., la actuación de la
administradora para suscribir las modificaciones del Reglamento de Copropiedad,
presentaciones ante el Gobierno de la Ciudad, etcétera- como se prevé
en la cláusula segunda del acuerdo suscripto ante la mediadora.
e) En suma considero que los demandados demostraron, desde el inicio, una posición
reticente sin que quepa introducir, en esta instancia cuestiones que son ajenas
a lo fundamental del debate, como podría serlo la personalidad del consorcio
de propietarios o la legitimación de su administrador para actuar a fin
de obtener una sentencia de condena para el cumplimiento de lo acordado.Voto,
en consecuencia, por confirmar la sentencia en este aspecto.
6. Ambas partes se agravian de la condena relativa al pago de los daños
que reclamó el Consorcio de Propietarios. Los demandados sostienen que
la condena debe ser elevada en base a la estimación realizada por el
perito ingeniero, Jorge Zanni a fs. 66/69 respecto a la desvalorización
que sufre el edificio, en su totalidad, en razón de las construcciones
realizadas por los demandados. Éstos, a su turno consideran que nada
deben al consorcio puesto que éste "no puede ser titular de créditos
emergentes de supuestos daños que alguno o varios de sus integrantes
pudieran haber sufrido a resultas del accionar de alguno o varios de los otros
copropietarios". Así, pues, los agravios respectivos sitúan
a la cuestión entre dos pretensiones, una de máxima y otra de
mínima.Entiendo que corresponde enmarcar la pretensión resarcitoria
del consorcio en los términos y límites del acuerdo que es la
base del presente juicio. Allí se estableció que los demandados
abonarían al consorcio, en caso de ratificarse el acuerdo y en concepto
de indemnización, la suma de u$s 10.000, de los cuales u$s 4.000 se abonaron
en el acto de dicho acuerdo, y el saldo de u$s 6.000 debían hacerse efectivos
en 24 cuotas mensuales y consecutivas de u$s 250 que se sumarían al monto
de las expensas ordinarias a liquidar a los requeridos a partir de enero de
1999. El acuerdo fue ratificado, como ya se vio, de modo que no es de aplicación
al caso la imputación de los u$s 4.000 a expensas futuras como lo previó
la cláusula octava del acuerdo.
7. Lo fundamental es que, al haberse pactado una indemnización es ésta
la que adeudan los demandados al consorcio, de la que existió un pago
a cuenta, como surge del convenio. El saldo, pesificado de acuerdo a las disposiciones
de las leyes 25.561 y sus modificatorias, deberá liquidarse en la etapa
de ejecución de sentencia para el caso de que las cuotas previstas no
se hayan incluido en las liquidaciones por expensas a partir de enero de 1999
como estaba previsto, y ser abonado dentro de los diez días. Las cuotas
vencidas con anterioridad a la notificación de la demanda devengarán
intereses a partir de dicha notificación y las siguientes a partir de
la fecha en que vencieron cada una hasta el efectivo pago. El interés
se liquidará a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de
la República Argentina como está dispuesto en la sentencia apelada
(conf., fallo en pleno de esta Cámara en autos: "Vázquez
c./ Bilbao", cuya doctrina fuera ratificada en autos: "Alaniz c./
Transportes 123").
8. Si mi voto fuese compartido, la sentencia debe ser confirmada en cuanto a
la condena a los demandados a modificar el reglamento de copropiedad en el plazo
que allí se establece y modificarse en cuanto a la condena a pagar que
deberá serlo en los términos expuestos en el punto 7 de este voto.
Dada la forma en que prosperan los respectivos agravios entiendo razonable distribuir
las costas de Alzada en un 80% a cargo de los demandados y en un 20% a cargo
de los actores (arts. 68 y 71 del CPCC).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el DOCTOR
POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
La Doctora Elena I. Highton de Nolasco no firma por hallarse en uso de licencia.
Con lo que terminó el acto.
Fdo.: EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, mayo de 2.004.Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación
que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en cuanto a la
condena a los demandados a modificar el reglamento de copropiedad en el plazo
que allí se establece y se modifica en cuanto a la condena a pagar que
deberá serlo en los términos expuestos en el punto 7 del primer
voto.
Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de los demandados y en
un 20% a cargo de los actores (arts. 68 y 71 del CPCC).
Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de
la instancia anterior. La Doctora Highton de Nolasco no firma por hallarse en
uso de licencia.
Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER