“Tejerina, Carlos c. Consorcio de Prop. Ayacucho 832/4”

SUMARIOS:
1. Cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el ejecutante de una sentencia dictada contra un consorcio de copropietarios a fin de que se trabe embargo sobre las unidades funcionales por los importes que en cada caso corresponda según su participación en el pago de las expensas, toda vez que, de lo contrario, los derechos de los terceros se tornarían ilusorios si sólo pudieran dirigirse contra el patrimonio del consorcio, el cual se caracteriza por su exigüidad

JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIA
La Suprema Corte Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II, en "Fiordelisi Ruiz, J. I. y otros", 30/09/2004, LLGran Cuyo 2005 (octubre), 1067, con nota de Gustavo E. Randich Montaldi, sostuvo que cabe hacer lugar a la nulidad planteada contra los embargos trabados sobre los bienes de los copropietarios en virtud de la insuficiencia patrimonial del consorcio condenado, si los consorcistas no han sido citados a intervenir en el trámite de ejecución de sentencia, pues lo contrario implicaría una clara violación de la defensa en juicio y el debido proceso.

VER TAMBIEN
CFed.Seg. Social, sala I, "Obra Social Pers. Edif. de Renta y Horizontal de la República Argentina c. Consorcio Propietarios Julián Alvarez 875", 29/08/2003.

(*) Información a la época del fallo

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 28 de 2006.
Autos y Vistos: Contra el decisorio de fs. 2129, sostiene su recurso la ejecutante en el escrito de fs. 2138/2150.
La cuestión bajo recurso versa sobre un tema que tanto ha preocupado a la doctrina como es la referida a los bienes sobre los cuales se puede ejecutar una sentencia contra el consorcio de copropietarios. Para proceder al embargo, deben determinarse esos bienes toda vez que no pueden trabarse sobre las partes comunes en tanto pertenecen a los copropietarios en forma indivisa, son indispensables para el funcionamiento del sistema y resultan inescindibles de las partes privativas. Queda entonces la posibilidad de trabar medidas cautelares sobre la recaudación de expensas comunes o el fondo de reserva, pero si este no existe o es insuficiente para cubrir la deuda, el ejecutante se encuentra con que no tiene cómo hacer efectivo el crédito. En tales supuestos se ha propiciado la ejecución directa de las unidades de los copropietarios (Mariani de Vidal, "Las deudas del consorcio de copropietarios ¿sobre qué bienes pueden hacerse efectivas?, E. D. 45-865); otros autores (Alterini, Jorge, "Responsabilidad de los consorcistas por deudas del Consorcio", E. D. 58-739; Highton, Elena, "Propiedad Horizontal y prehorizontalidad" pág. 246 y 252) se inclinan por la responsabilidad subsidiaria de los copropietarios, que se hace efectiva previa excusión de los bienes sociales y que se funda en lo dispuesto por el art. 1713 del Código Civil cuando dispone que "los acreedores de la sociedad, al mismo tiempo, son acreedores de los socios". Desde esta posición los acreedores de la sociedad (consorcio) serían acreedores de los socios (copropietarios), pero estos últimos responderían por partes iguales (arts. 1745 y 1750 del Código citado), sin perjuicio de repartir luego la deuda en la proporción asignada para el pago de las expensas comunes (art. 1752 de ese ordenamiento),
Esta Sala comparte dicha postura pues de lo contrario los derechos de los terceros se tornarían ilusorios si sólo pudieran dirigirse contra el patrimonio del consorcio, caracterizado por su exigüidad (Expte. N°55.531 del 15/12/99). Ante ello la medida cautelar pretendida por la ejecutante resulta procedente y por tanto la resolución cuestionada debe ser revocada.
Por ello el tribunal, resuelve: Revocar la decisión de fs. 2129 y hacer lugar a la cautelar pretendida por la ejecutante, debiendo en la instancia de grado ordenarse el libramiento de los oficios pertinentes para la traba del embargo de las unidades indicadas por la nombrada, por los importes que en cada caso corresponda según su participación en el pago de las expensas. Con costas de Alzada en el orden causado al no haberse tenido que sustanciar la cuestión. — O. Hilario Rebaudi Basavilbaso. — Fernando Posse Saguier. — Emilio M. Pascual.