“Tejerina,
Carlos c. Consorcio de Prop. Ayacucho 832/4”
SUMARIOS:
1. Cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el ejecutante de una
sentencia dictada contra un consorcio de copropietarios a fin de que se trabe
embargo sobre las unidades funcionales por los importes que en cada caso corresponda
según su participación en el pago de las expensas, toda vez que,
de lo contrario, los derechos de los terceros se tornarían ilusorios
si sólo pudieran dirigirse contra el patrimonio del consorcio, el cual
se caracteriza por su exigüidad
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIA
La Suprema Corte Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II, en "Fiordelisi
Ruiz, J. I. y otros", 30/09/2004, LLGran Cuyo 2005 (octubre), 1067, con
nota de Gustavo E. Randich Montaldi, sostuvo que cabe hacer lugar a la nulidad
planteada contra los embargos trabados sobre los bienes de los copropietarios
en virtud de la insuficiencia patrimonial del consorcio condenado, si los consorcistas
no han sido citados a intervenir en el trámite de ejecución de
sentencia, pues lo contrario implicaría una clara violación de
la defensa en juicio y el debido proceso.
VER TAMBIEN
CFed.Seg. Social, sala I, "Obra Social Pers. Edif. de Renta y Horizontal
de la República Argentina c. Consorcio Propietarios Julián Alvarez
875", 29/08/2003.
(*) Información a la época del fallo
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 28 de 2006.
Autos y Vistos: Contra el decisorio de fs. 2129, sostiene su recurso la ejecutante
en el escrito de fs. 2138/2150.
La cuestión bajo recurso versa sobre un tema que tanto ha preocupado
a la doctrina como es la referida a los bienes sobre los cuales se puede ejecutar
una sentencia contra el consorcio de copropietarios. Para proceder al embargo,
deben determinarse esos bienes toda vez que no pueden trabarse sobre las partes
comunes en tanto pertenecen a los copropietarios en forma indivisa, son indispensables
para el funcionamiento del sistema y resultan inescindibles de las partes privativas.
Queda entonces la posibilidad de trabar medidas cautelares sobre la recaudación
de expensas comunes o el fondo de reserva, pero si este no existe o es insuficiente
para cubrir la deuda, el ejecutante se encuentra con que no tiene cómo
hacer efectivo el crédito. En tales supuestos se ha propiciado la ejecución
directa de las unidades de los copropietarios (Mariani de Vidal, "Las deudas
del consorcio de copropietarios ¿sobre qué bienes pueden hacerse
efectivas?, E. D. 45-865); otros autores (Alterini, Jorge, "Responsabilidad
de los consorcistas por deudas del Consorcio", E. D. 58-739; Highton, Elena,
"Propiedad Horizontal y prehorizontalidad" pág. 246 y 252)
se inclinan por la responsabilidad subsidiaria de los copropietarios, que se
hace efectiva previa excusión de los bienes sociales y que se funda en
lo dispuesto por el art. 1713 del Código Civil cuando dispone que "los
acreedores de la sociedad, al mismo tiempo, son acreedores de los socios".
Desde esta posición los acreedores de la sociedad (consorcio) serían
acreedores de los socios (copropietarios), pero estos últimos responderían
por partes iguales (arts. 1745 y 1750 del Código citado), sin perjuicio
de repartir luego la deuda en la proporción asignada para el pago de
las expensas comunes (art. 1752 de ese ordenamiento),
Esta Sala comparte dicha postura pues de lo contrario los derechos de los terceros
se tornarían ilusorios si sólo pudieran dirigirse contra el patrimonio
del consorcio, caracterizado por su exigüidad (Expte. N°55.531 del
15/12/99). Ante ello la medida cautelar pretendida por la ejecutante resulta
procedente y por tanto la resolución cuestionada debe ser revocada.
Por ello el tribunal, resuelve: Revocar la decisión de fs. 2129 y hacer
lugar a la cautelar pretendida por la ejecutante, debiendo en la instancia de
grado ordenarse el libramiento de los oficios pertinentes para la traba del
embargo de las unidades indicadas por la nombrada, por los importes que en cada
caso corresponda según su participación en el pago de las expensas.
Con costas de Alzada en el orden causado al no haberse tenido que sustanciar
la cuestión. — O. Hilario Rebaudi Basavilbaso. — Fernando
Posse Saguier. — Emilio M. Pascual.