“STOPPANI,
JUAN CARLOS C/ CONS. DE PROP. AV. MANUEL MONTES DE OCA 934/6/8 S/ DAÑOS
Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº45.028/2003, JUZG.11, LIBRE Nº433.603
En la Ciudad
de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días
del mes de octubre de 2005, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso
de apelación interpuesto en los autos caratulados: “STOPPANI,
JUAN CARLOS C/CONS. DE PROP. AV. MANUEL MONTES DE OCA 934/6/8 S/DAÑOS
Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 229/235 el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores
OMAR JESÚS
CANCELA -CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara
Doctor Cancela dijo:
I.-
La sentencia de fs. 229/235 hizo lugar parcialmente a la demanda sobre indemnización
de daños y perjuicios, derivando a la etapa de ejecución de sentencia
la determinación del daño material que fue objeto del reclamo
(reparaciones en la vivienda de los actores; confr. escrito de demanda, cap.
4, fs. 49 vta.) y rechazando la pretensión de que se admitiera el daño
moral que aquellos dijeron haber sufrido. La regulación de los honorarios
profesionales también fue diferida para la oportunidad en que quedara
establecido el monto del proceso (fs. 235 vta.).
Ambas partes dedujeron los recursos de apelación de fs. 236 y 242, concedidos
a fs. 237 y 243, respectivamente. Expresaron agravios a fs. 248/50 y 252/53,
los que fueron contestados con las presentaciones de fs. 256 y 258/9. La actora
se agravia, en primer término, de que se haya postergado para la etapa
de ejecución de sentencia la determinación del daño material
sufrido, en función de los argumentos que desarrolla a fs. 248 y vta.
(punto 2.1.); ulteriormente se queja de que no haya prosperado su reclamo de
resarcimiento del daño moral (fs. 249, punto 2.2).
Por su parte, el consorcio demandado sostiene que no corresponde atribuirle
la exclusiva responsabilidad por los daños sufridos por los actores (fs.
252 y vta., puntos II al VII); se agravia de que se haya admitido el arreglo
del balcón, cuando se trata de un hecho ajeno al que motivara la pretensión
principal (fs. 253, punto VIII), sin advertir que la Sra. Juez había
descartado el rubro, sobre el que deberé volver más adelante,
como se desprende de los razonamientos efectuados a fs. 234 (segundo párrafo,
frase final) y de que la “a quo” haya decidido efectuar una nueva
valoración de las reparaciones (fs. 253, punto IX).
Por evidentes razones de método, habré de ocuparme en primer término
de las quejas emitidas con relación a la responsabilidad, advirtiendo
desde el vamos que la demandada ha desmontado de su postura inicial, cuando
solicitó el rechazo total de la demanda y desconoció la totalidad
de los hechos y pretensiones de la contraria (contestación de fs. 67/72),
para achacar ahora a los actores parte de la responsabilidad por lo ocurrido
y, de esa manera, reducir el monto de la eventual condena.
II.- El argumento decisivo para tal pretensión de la entidad
consorcial se centra en las presuntas modificaciones “estructurales”,
que califica como no autorizadas, y trajeron aparejada la “eliminación”
de un caño que atraviesa la unidad de los actores. Más allá
de la casi absoluta falta de prueba acerca de la incidencia de dichas reformas
en las filtraciones que dieron origen al proceso, debe consignarse que el argumento
se vuelve inmediatamente en contra de quien lo ha utilizado: no puede concebirse
que los sucesivos administradores no hayan adoptado las medidas necesarias de
comprobación respecto de la entidad de las reformas emprendidas por la
familia Stoppani, si fueran tan importantes como pretenden, cuando los vecinos
y seguramente el encargado estaban en pleno conocimiento de ellas (no es sencillo
ocultar una construcción en el interior de un departamento por la necesidad
de acarrear una importante cantidad de materiales), como surge de la declaración
testimonial de fs. 136 y sgtes., emitida por el copropietario Sr. Jorge C. Fano
(confr. 6a. y 7a. pregs. de fs. 137/8 ).
Como antes dije, no se ha demostrado la influencia, ni cabe presumirla, de las
reformas realizadas por los actores para unir dos departamentos en una sola
vivienda, como se desprende de las respuestas del perito técnico al cuestionario
de la demandada; la única reforma estructural fue el vano de comunicación
entre las unidades (fs. 162), aclarando ulteriormente que ese trabajo lo consideraba
“sin importancia... para el tema en cuestión” (fs. 206, punto
6), lo mismo que el cambio de lugar de la pileta de la cocina y trabajos complementarios
(fs. 162, puntos D y E).
Si a ello se agregan las constancias de fs. 160, referidas a las irregularidades
o defectos advertidos al inspeccionar el tanque de agua en la azotea, ha de
concluirse en que la solución dada a esta cuestión acerca de la
responsabilidad de la demandada es inevitable. En este sentido, debe señalarse
que el dictamen pericial del experto designado de oficio por el tribunal interviniente
no es obligatorio para el juzgador, pero debe ser muy cauto el enfoque que se
aparte de sus conclusiones, limitado a los casos que se haya demostrado cabalmente
el error u omisión en que pudo aquél haber incurrido, especialmente
cuando se trata de materias específicamente técnicas y ajenas
al hombre de derecho y el único consultor técnico no ha desmentido
la experticia (confr. art. 477, Cód. Procesal; Kielmanovich, “Cód.
Procesal... Comentado...”, t. II, pág. 774, coment. art. 477 y
sus citas).
III.- Entiendo que asiste razón a los actores cuando se agravian
de lo resuelto por la Sra. Juez sobre la exclusión de la condena respecto
del rubro “reparación del balcón” y, como consecuencia
de ello, de que se haya diferido la determinación del monto de la condena
para la etapa de ejecución, punto del que también se queja el
consorcio demandado.
En efecto, este rubro del daño material fue expresamente previsto e incluido
en los términos de la litis, en el escrito de demanda (ver fs. 49 y vta.)
y desconocido por la demandada en la pormenorizada negativa de su responde (ver
fs. 68, últimos párrafos). Por otro lado, la existencia de tales
daños ha sido comprobada por el perito técnico, que presentó
su pericia en el mes de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha
consignada en la documentación de fs. 171/177, por la realización
de trabajos que, eventualmente, podrían estar relacionados con esos daños
u otros ( confr. fs. 159, descripción de daños en los balcones).
Si ello es así, como no tengo dudas al respecto, considero innecesario
todo aplazamiento para establecer el monto del resarcimiento por el daño
material, ya que se cuenta con el presupuesto acompañado por los actores
(fs. 14 y vta.), coincidente con su propio reclamo de $9.500, al que debe sujetarse
el tribunal por aplicación del principio de congruencia que establece
el art. 163, inc. 6? del Código Procesal ya que no puede ser sometido
a actualización ni susceptible de aplicación de coeficiente alguno
por aplicación de lo dispuesto en la ley 23.928, mantenida por la ley
25.561. Debe tenerse en cuenta que el perito tercero estimó como razonable
el costo del presupuesto acompañado, a la fecha en que fue emitido, frente
a la valuación actualizada que el propio experto presentó (fs.
162, 1? párrafo).
IV.- En materia de indemnización del daño moral con motivo
del incumplimiento contractual o responsabilidad por acto lícito, cuestión
regida por el art. 522 del Cód. Civil, se han desarrollado dos líneas
de pensamiento, que aún cuando divergentes en su posible denominación
como criterios amplio y estricto, convergen en torno a una idea central: la
necesidad de acreditar, justificar o, por lo menos, hacer presumir, de acuerdo
con las circunstancias de cada caso concreto, la lesión que el incumplimiento
ha producido en los más íntimos sentimientos y afectos, en la
integridad espiritual de la víctima, pues no cualquier molestia o perturbación
del ánimo ha de generar el derecho a obtener el resarcimiento (confr.
C.N.Civ., Sala K, en L.L. t. 2000-A, pág. 618, sum. 14.476/77; id. en
L.L. t. 1995-D, pág. 778, voto del Dr. Moreno Hueyo y nota crítica
al pie, como ejemplos del criterio estricto; con sentido un poco más
amplio, pero ceñido a las circunstancias de cada caso en concreto, C.N.Civ.,
Sala L, en L.L. t. 2000-C, pág. 175, voto del Dr. Pascual, con referencia
a las relaciones consorciales; id. Sala C, en L.L., t. 2000-C, pág. 3,
voto del Dr. Galmarini y nota de redacción al pie del fallo, con relación
a un contrato de compraventa; C.N.Civ., sala M, en L.L., t. 1995-A, pág.
1 y nota al pie, entre otros antecedentes; esta sala en Libre n? 174.649, con
data del 8/9/95; ídem n? 204.241, fechado el 29/10/96 y sus citas doctrinales
y jurisprudenciales que doy aquí por enteramente reproducidas, en razón
de brevedad; ibídem n? 192.586 del 5/11/96).
En resumen, más allá de las posturas ideológicas, emparentadas
con la opinión que en general merece la reparación del daño
o “agravio” moral, en torno a su naturaleza resarcitoria o como
daño punitivo, considero que en estos casos debe actuarse con la necesaria
prudencia y cuidado como para no conceder con ligereza una compensación
por un daño inexistente, derivado de una sencilla molestia o perturbación
del ánimo, que no excede de las naturalmente derivadas de las relaciones
de vecindad o consorciales (vg. ante una pequeña filtración de
humedad originada por la unidad del piso superior). Tampoco debe ser demasiado
estricto el criterio con que se juzgue cada caso en concreto ni exigirse una
prueba fehaciente y acabada sobre este punto en particular, dadas las dificultades
que presenta la demostración de una perturbación del ánimo
o de la integridad espiritual, porque estaríamos desnaturalizando la
disposición legal aplicable (art. 522, antes cit.). Con seriedad y circunspección,
deben evaluarse las circunstancias particulares de cada caso concreto, para
llegar a una u otra solución, en función de la gravedad de los
hechos en que se funde la pretensión, la naturaleza y alcance de los
daños materiales sufridos, el tiempo que demande su reparación,
las consecuencias que puedan tener sobre la salud física o espiritual
de los afectados y demás particularidades que pueda presentar cada caso.
En el “sub-judice”, aún prescindiendo de las cualidades personales
del grupo familiar demandante (confr. fs. 50 vta.), se dan esas “circunstancias
del caso” ya apuntadas que indican la procedencia del reclamo; en primer
término, debe observarse que los actores son propietarios de dos unidades
funcionales del edificio, que modificaron, obviamente, para disponer y gozar
de mayores comodidades y, para expresarlo con una frase en boga, “mayor
calidad de vida”. Por otro lado, debe recordarse que la familia Stoppani
no padeció una simple filtración de humedad, sino una suerte de
“inundación”, que afectó buena parte de su vivienda
y que indiscutiblemente debió afectar esa comodidad y su vida social
y familiar. Esa situación, según parece, la debieron soportar
durante un largo tiempo, como consecuencia del diferendo producido a partir
del intercambio postal que obra en autos (fs. 30 y sgtes.), diferendo que ponía
en tela de juicio la posibilidad de obtener el resarcimiento correspondiente.
Entiendo que todos estos antecedentes permiten concluir en la razonabilidad
del reclamo de fs. 51, fijando la indemnización por este rubro en la
suma de $6.000.
En definitiva, entiendo que la sentencia de fs. 229/35 debe ser confirmada en
cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por los
actores, pero revocada en lo concerniente a la fijación de esos perjuicios,
que deben llevarse a la suma total de $15.500, con sus intereses, a liquidarse
en la forma establecida a fs. 235, punto IV y las costas de las dos instancias,
en atención al resultado de los recursos (art. 68, Cód. Procesal).
Así lo voto.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci
y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas
a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela. Con lo que terminó
el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala
“G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
CONSTE.
Buenos Aires, septiembre de 2005.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo
que antecede, se confirma la sentencia de fs. 229/235 en cuando al fondo de
la cuestión, responsabilidad por los daños sufridos por los actores,
revocándola en cuanto al resarcimiento, por lo que se fija el monto de
la condena de fs. 235 vta. en la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS
($15.500), con intereses y las costas de las dos instancias, fijándose
para el pago el plazo de diez días de consentido o ejecutoriado este
pronunciamiento. Dado el resultado al que arribo, de conformidad con lo dispuesto
por el art. 279 del Cód. Procesal, y por los arts. 6, 7, 9, 14,19 y 38
del arancel (ley 21.839, modif. por ley 24.432), regulo en PESOS TRES
MIL DOSCIENTOS ($3.200) los honorarios del Dr. Carlos Alfredo Mazzulla,
como letrado apoderado de los actores durante las tres etapas de primera instancia
y en PESOS OCHOCIENTOS ($ 800) los correspondientes al Ing.
Gustavo José Mealla Rosas, por su informe de fs. 158/62, explicaciones
y contestación de impugnación. Por su labor en esta instancia,
se fijan en PESOS UN MIL ($1000) los honorarios del Dr. Carlos
Alfredo Mazzulla, como letrado apoderado de la parte actora. Se fija el plazo
de diez días para el pago de los honorarios regulados precedentemente.
Notifíquese y devuélvase.