“STOPPANI, JUAN CARLOS C/ CONS. DE PROP. AV. MANUEL MONTES DE OCA 934/6/8 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº45.028/2003, JUZG.11, LIBRE Nº433.603

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2005, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “STOPPANI, JUAN CARLOS C/CONS. DE PROP. AV. MANUEL MONTES DE OCA 934/6/8 S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 229/235 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores OMAR JESÚS
CANCELA -CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Cancela dijo:

I.- La sentencia de fs. 229/235 hizo lugar parcialmente a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, derivando a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del daño material que fue objeto del reclamo (reparaciones en la vivienda de los actores; confr. escrito de demanda, cap. 4, fs. 49 vta.) y rechazando la pretensión de que se admitiera el daño moral que aquellos dijeron haber sufrido. La regulación de los honorarios profesionales también fue diferida para la oportunidad en que quedara establecido el monto del proceso (fs. 235 vta.).
Ambas partes dedujeron los recursos de apelación de fs. 236 y 242, concedidos a fs. 237 y 243, respectivamente. Expresaron agravios a fs. 248/50 y 252/53, los que fueron contestados con las presentaciones de fs. 256 y 258/9. La actora se agravia, en primer término, de que se haya postergado para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del daño material sufrido, en función de los argumentos que desarrolla a fs. 248 y vta. (punto 2.1.); ulteriormente se queja de que no haya prosperado su reclamo de resarcimiento del daño moral (fs. 249, punto 2.2).
Por su parte, el consorcio demandado sostiene que no corresponde atribuirle la exclusiva responsabilidad por los daños sufridos por los actores (fs. 252 y vta., puntos II al VII); se agravia de que se haya admitido el arreglo del balcón, cuando se trata de un hecho ajeno al que motivara la pretensión principal (fs. 253, punto VIII), sin advertir que la Sra. Juez había descartado el rubro, sobre el que deberé volver más adelante, como se desprende de los razonamientos efectuados a fs. 234 (segundo párrafo, frase final) y de que la “a quo” haya decidido efectuar una nueva valoración de las reparaciones (fs. 253, punto IX).
Por evidentes razones de método, habré de ocuparme en primer término de las quejas emitidas con relación a la responsabilidad, advirtiendo desde el vamos que la demandada ha desmontado de su postura inicial, cuando solicitó el rechazo total de la demanda y desconoció la totalidad de los hechos y pretensiones de la contraria (contestación de fs. 67/72), para achacar ahora a los actores parte de la responsabilidad por lo ocurrido y, de esa manera, reducir el monto de la eventual condena.

II
.- El argumento decisivo para tal pretensión de la entidad consorcial se centra en las presuntas modificaciones “estructurales”, que califica como no autorizadas, y trajeron aparejada la “eliminación” de un caño que atraviesa la unidad de los actores. Más allá de la casi absoluta falta de prueba acerca de la incidencia de dichas reformas en las filtraciones que dieron origen al proceso, debe consignarse que el argumento se vuelve inmediatamente en contra de quien lo ha utilizado: no puede concebirse que los sucesivos administradores no hayan adoptado las medidas necesarias de comprobación respecto de la entidad de las reformas emprendidas por la familia Stoppani, si fueran tan importantes como pretenden, cuando los vecinos y seguramente el encargado estaban en pleno conocimiento de ellas (no es sencillo ocultar una construcción en el interior de un departamento por la necesidad de acarrear una importante cantidad de materiales), como surge de la declaración testimonial de fs. 136 y sgtes., emitida por el copropietario Sr. Jorge C. Fano (confr. 6a. y 7a. pregs. de fs. 137/8 ).
Como antes dije, no se ha demostrado la influencia, ni cabe presumirla, de las reformas realizadas por los actores para unir dos departamentos en una sola vivienda, como se desprende de las respuestas del perito técnico al cuestionario de la demandada; la única reforma estructural fue el vano de comunicación entre las unidades (fs. 162), aclarando ulteriormente que ese trabajo lo consideraba “sin importancia... para el tema en cuestión” (fs. 206, punto 6), lo mismo que el cambio de lugar de la pileta de la cocina y trabajos complementarios (fs. 162, puntos D y E).
Si a ello se agregan las constancias de fs. 160, referidas a las irregularidades o defectos advertidos al inspeccionar el tanque de agua en la azotea, ha de concluirse en que la solución dada a esta cuestión acerca de la responsabilidad de la demandada es inevitable. En este sentido, debe señalarse que el dictamen pericial del experto designado de oficio por el tribunal interviniente no es obligatorio para el juzgador, pero debe ser muy cauto el enfoque que se aparte de sus conclusiones, limitado a los casos que se haya demostrado cabalmente el error u omisión en que pudo aquél haber incurrido, especialmente cuando se trata de materias específicamente técnicas y ajenas al hombre de derecho y el único consultor técnico no ha desmentido la experticia (confr. art. 477, Cód. Procesal; Kielmanovich, “Cód. Procesal... Comentado...”, t. II, pág. 774, coment. art. 477 y sus citas).

III
.- Entiendo que asiste razón a los actores cuando se agravian de lo resuelto por la Sra. Juez sobre la exclusión de la condena respecto del rubro “reparación del balcón” y, como consecuencia de ello, de que se haya diferido la determinación del monto de la condena para la etapa de ejecución, punto del que también se queja el consorcio demandado.
En efecto, este rubro del daño material fue expresamente previsto e incluido en los términos de la litis, en el escrito de demanda (ver fs. 49 y vta.) y desconocido por la demandada en la pormenorizada negativa de su responde (ver fs. 68, últimos párrafos). Por otro lado, la existencia de tales daños ha sido comprobada por el perito técnico, que presentó su pericia en el mes de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha consignada en la documentación de fs. 171/177, por la realización de trabajos que, eventualmente, podrían estar relacionados con esos daños u otros ( confr. fs. 159, descripción de daños en los balcones).
Si ello es así, como no tengo dudas al respecto, considero innecesario todo aplazamiento para establecer el monto del resarcimiento por el daño material, ya que se cuenta con el presupuesto acompañado por los actores (fs. 14 y vta.), coincidente con su propio reclamo de $9.500, al que debe sujetarse el tribunal por aplicación del principio de congruencia que establece el art. 163, inc. 6? del Código Procesal ya que no puede ser sometido a actualización ni susceptible de aplicación de coeficiente alguno por aplicación de lo dispuesto en la ley 23.928, mantenida por la ley 25.561. Debe tenerse en cuenta que el perito tercero estimó como razonable el costo del presupuesto acompañado, a la fecha en que fue emitido, frente a la valuación actualizada que el propio experto presentó (fs. 162, 1? párrafo).

IV
.- En materia de indemnización del daño moral con motivo del incumplimiento contractual o responsabilidad por acto lícito, cuestión regida por el art. 522 del Cód. Civil, se han desarrollado dos líneas de pensamiento, que aún cuando divergentes en su posible denominación como criterios amplio y estricto, convergen en torno a una idea central: la necesidad de acreditar, justificar o, por lo menos, hacer presumir, de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, la lesión que el incumplimiento ha producido en los más íntimos sentimientos y afectos, en la integridad espiritual de la víctima, pues no cualquier molestia o perturbación del ánimo ha de generar el derecho a obtener el resarcimiento (confr. C.N.Civ., Sala K, en L.L. t. 2000-A, pág. 618, sum. 14.476/77; id. en L.L. t. 1995-D, pág. 778, voto del Dr. Moreno Hueyo y nota crítica al pie, como ejemplos del criterio estricto; con sentido un poco más amplio, pero ceñido a las circunstancias de cada caso en concreto, C.N.Civ., Sala L, en L.L. t. 2000-C, pág. 175, voto del Dr. Pascual, con referencia a las relaciones consorciales; id. Sala C, en L.L., t. 2000-C, pág. 3, voto del Dr. Galmarini y nota de redacción al pie del fallo, con relación a un contrato de compraventa; C.N.Civ., sala M, en L.L., t. 1995-A, pág. 1 y nota al pie, entre otros antecedentes; esta sala en Libre n? 174.649, con data del 8/9/95; ídem n? 204.241, fechado el 29/10/96 y sus citas doctrinales y jurisprudenciales que doy aquí por enteramente reproducidas, en razón de brevedad; ibídem n? 192.586 del 5/11/96).

En resumen, más allá de las posturas ideológicas, emparentadas con la opinión que en general merece la reparación del daño o “agravio” moral, en torno a su naturaleza resarcitoria o como daño punitivo, considero que en estos casos debe actuarse con la necesaria prudencia y cuidado como para no conceder con ligereza una compensación por un daño inexistente, derivado de una sencilla molestia o perturbación del ánimo, que no excede de las naturalmente derivadas de las relaciones de vecindad o consorciales (vg. ante una pequeña filtración de humedad originada por la unidad del piso superior). Tampoco debe ser demasiado estricto el criterio con que se juzgue cada caso en concreto ni exigirse una prueba fehaciente y acabada sobre este punto en particular, dadas las dificultades que presenta la demostración de una perturbación del ánimo o de la integridad espiritual, porque estaríamos desnaturalizando la disposición legal aplicable (art. 522, antes cit.). Con seriedad y circunspección, deben evaluarse las circunstancias particulares de cada caso concreto, para llegar a una u otra solución, en función de la gravedad de los hechos en que se funde la pretensión, la naturaleza y alcance de los daños materiales sufridos, el tiempo que demande su reparación, las consecuencias que puedan tener sobre la salud física o espiritual de los afectados y demás particularidades que pueda presentar cada caso.

En el “sub-judice”, aún prescindiendo de las cualidades personales del grupo familiar demandante (confr. fs. 50 vta.), se dan esas “circunstancias del caso” ya apuntadas que indican la procedencia del reclamo; en primer término, debe observarse que los actores son propietarios de dos unidades funcionales del edificio, que modificaron, obviamente, para disponer y gozar de mayores comodidades y, para expresarlo con una frase en boga, “mayor calidad de vida”. Por otro lado, debe recordarse que la familia Stoppani no padeció una simple filtración de humedad, sino una suerte de “inundación”, que afectó buena parte de su vivienda y que indiscutiblemente debió afectar esa comodidad y su vida social y familiar. Esa situación, según parece, la debieron soportar durante un largo tiempo, como consecuencia del diferendo producido a partir del intercambio postal que obra en autos (fs. 30 y sgtes.), diferendo que ponía en tela de juicio la posibilidad de obtener el resarcimiento correspondiente.

Entiendo que todos estos antecedentes permiten concluir en la razonabilidad del reclamo de fs. 51, fijando la indemnización por este rubro en la suma de $6.000.

En definitiva, entiendo que la sentencia de fs. 229/35 debe ser confirmada en cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por los actores, pero revocada en lo concerniente a la fijación de esos perjuicios, que deben llevarse a la suma total de $15.500, con sus intereses, a liquidarse en la forma establecida a fs. 235, punto IV y las costas de las dos instancias, en atención al resultado de los recursos (art. 68, Cód. Procesal). Así lo voto.

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

CONSTE.
Buenos Aires, septiembre de 2005.-

Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 229/235 en cuando al fondo de la cuestión, responsabilidad por los daños sufridos por los actores, revocándola en cuanto al resarcimiento, por lo que se fija el monto de la condena de fs. 235 vta. en la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS ($15.500), con intereses y las costas de las dos instancias, fijándose para el pago el plazo de diez días de consentido o ejecutoriado este pronunciamiento. Dado el resultado al que arribo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Cód. Procesal, y por los arts. 6, 7, 9, 14,19 y 38 del arancel (ley 21.839, modif. por ley 24.432), regulo en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200) los honorarios del Dr. Carlos Alfredo Mazzulla, como letrado apoderado de los actores durante las tres etapas de primera instancia y en PESOS OCHOCIENTOS ($ 800) los correspondientes al Ing. Gustavo José Mealla Rosas, por su informe de fs. 158/62, explicaciones y contestación de impugnación. Por su labor en esta instancia, se fijan en PESOS UN MIL ($1000) los honorarios del Dr. Carlos Alfredo Mazzulla, como letrado apoderado de la parte actora. Se fija el plazo de diez días para el pago de los honorarios regulados precedentemente. Notifíquese y devuélvase.