FALLO XIII: Asunto: NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II - Boletín Nº 070/04 -12-05-2004- Propiedad horizontal. Servidumbre administrativa. Legitimacion consorcio reclamo empresa electrica (CNACCF I).
PROPIEDAD HORIZONTAL. Ocupación de espacios comunes con tapas correspondientes
a cámara transformadora de energía eléctrica. Afectación
del derecho de dominio de los copropietarios del consorcio. Interés público.
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO. Indemnizaciones. Lucro cesante -
daño moral: no procede su reparación. LEGITIMACION ACTIVA del
consorcio de propietarios para reclamar que las cosas pertenecientes a EDESUR
conserven la armonía física y estética de las partes comunes
y no se transformen en peligrosas para los peatones
CAUSA 6459/2001 "Consorcio de Copropietarios Florida 439/441 c/ Edesur
SA s/ daños y perjuicios" - CNCIV Y COMFED - SALA I - 18/03/2004
"El Art. 18 del Contrato de Concesión, bajo el subtitulo de "Servidumbres
y meras restricciones", establece en su primer párrafo, primera
parte: "La DISTRIBUIDORA podrá utilizar en beneficio de la prestación
del SERVICIO PÚBLICO los derechos emergentes de las restricciones administrativas
al dominio, sin necesidad de pago de indemnización alguna, salvo la existencia
y/o configuración de perjuicios con motivo de su utilización;...".
Por otra parte, el Art. 19 establece: "A los efectos de lo prestación
del SERVICIO PÚBLICO, LA DISTRIBUIDORA gozara de los derechos de servidumbre
previstos en la Ley Nº 19552 modificada por la Ley Nº 24065. El dueño
del fundo sirviente quedará obligado a permitir la entrada de materiales
y/o personal de LA DISTRIBUIDORA bajo responsabilidad de la misma". Por
su parte, el articulo 18 de la ley 24.065 establece: "Los transportistas
y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbres previstos
en la ley 19.552". "La presencia de la cámara transformadora
-cuya comunicación con el nivel peatonal ha motivado esta demanda- constituye
una desmembración que afecta lo exclusivo del derecho de dominio de los
copropietarios -más precisamente, el derecho de condominio sobre partes
comunes sujeto a la ley 13512-, y excede una mera restricción. Ello determina
que sea de aplicación el Art. 19 del Contrato de Concesión -y
no el Art. 18 que invocó EDESUR- que remite a los derechos de servidumbre
previstos en la ley 19.552, modificada por la ley 24.065."Sea que la ocupación
sea de hecho o indebida o que haya mediado un acto administrativo -anterior
a 1977, en vigencia de la ley 19.552-, la realidad es que EDESUR se constituyó
en 1992 como nueva persona jurídica concesionaria del servicio público
y merecedora del beneficio como "distribuidora" de energía
eléctrica, conforme al Art. 18 de la ley 24065. Este carácter
de "ocupación necesaria y justificada" por fines de interés
público no obsta a la obligación del titular de la servidumbre
de resarcir al titular del derecho desmembrado pues el fundamento de ese derecho
a ser resarcido es el respeto debido a la inviolabilidad de la propiedad privada,
garantizada por el Art. 17 de la Constitución Nacional. Este principio
no sólo rige en supuestos concretos de expropiación, sino en todos
aquellos donde un derecho patrimonial deba ceder por razones de interés
público (conf. Marienhoff Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo",
tomo IV, pág. 113, Nº 1276).De estas consideraciones infiero que
la indemnización a cargo de la demandada y en beneficio de la actora
es procedente."La indemnización por la ocupación de los 6,21
m2 en la planta baja de la galería debe ser determinada con suma prudencia
pues se trata de resarcir los daños derivados de una limitación
al dominio fundada en razones de interés público (la prestación
por parte de la distribuidora de un servicio público). Las bases para
la determinación concreta están dadas en el Art. 9 de la ley 19552,
texto según el Art. 83 de la ley 24.065, y su fijación estará
a cargo del juez en la etapa de ejecución de sentencia mediante el procedimiento
previsto en el Art. 10 y siguientes de la ley 19.552 (texto según la
ley 24065)." "La ley establece lo siguiente: "En ningún
caso se abonará indemnización por lucro cesante" (Art. 9,
ley 19.552. redacción dada por el Art. 83 de la ley 24.065). Ello conduce
al rechazo del rubro reclamado por la actora en concepto de "pérdida
de ventas" por los locales de planta baja perjudicados por la cercanía
de las tapas, sin necesidad de profundizar en la legitimación activa
del Consorcio para reclamar este supuesto daño." "En el sub-examen
no corresponde reparación por daño moral pues quien ha demandado
no ha sido un propietario directamente perjudicado sino el Consorcio y éste,
aun cuando es un sujeto de derecho conforme a la jurisprudencia dominante, al
cual la ley le ha confiado la gestión de los fines que hacen a su creación
no es un ente susceptible de sufrir padecimientos espirituales." "Reconozco
en el Consorcio actor legitimación para expresar el interés colectivo
de los copropietarios en preservar el buen estado de la entrada de la galería
Vía Florencia, y el derecho a reclamar que las cosas pertenecientes a
EDESUR conserven la armonía física y estética de las partes
comunes -concepto que integra el valor económico del inmueble edificado-
y no se transformen en cosas riesgosas por inapropiada ventilación de
un centro de alta tensión. Por ello, estimo que debe tener favorable
acogimiento la pretensión de remoción de dos de las cuatro chapas
agujereadas o rejas -las identificadas con Nº 1 y Nº 3, que el perito
ingeniero consideró obstruidas, conf. fs. 305-, las que deberán
ser reemplazadas por otras de material y color acorde al piso del área
de circulación de la entrada de la galería, en condiciones apropiadas
para satisfacer la finalidad de ventilación del centro de transformación
de energía eléctrica." Texto completo En Buenos Aires, a
los 18 días del mes de marzo de 2004, reunidos en Acuerdo los Jueces
de la Sala 1 de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos mencionados
en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la
doctora María Susana Najurieta dijo:
1. El Consorcio de Copropietarios Edificio calle Florida 439/441 Capital Federal
-en adelante "Consorcio"- tras efectuar diversos reclamos extrajudiciales,
según resulta de las notas de fs. 12 y 10 (sobre Nº 4013/01)), promovió
el presente juicio de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Empresa
Distribuidora Sur S.A. -en adelante "EDESUR"-, por cobro de $ 18.000,
con sus intereses y las costas del juicio. Fundó su demanda en la afectación
del derecho de dominio de los copropietarios del Consorcio por la ocupación
de un espacio considerable en la entrada del inmueble con motivo de la presencia
de tapas, puertas o rejillas correspondientes a una cámara transformadora
de energía eléctrica, las cuales -a juicio del actor- representan
un riesgo para las personas que transitan en el lugar, afean el frente de una
galería de jerarquía y perjudican las ventas de los locales aledaños.
Además, la actora solicitó expresamente la remoción de
las compuertas o tapas o rejillas del centro de transformación y su reemplazo
por otras acordes a la estética del edificio y a las condiciones de seguridad
(fs. 57 vta./58).
2. La sentencia de la primera instancia (fs. 376/379) estimó que el litigio
debía circunscribirse a los términos en que quedó trabada
la litis, esto es, una pretensión de resarcimiento de daños y
perjuicios, cuya procedencia estaba subordinada a la configuración de
ciertos presupuestos ineludibles, tales como la conducta antijurídica
y la demostración del daño. En este orden de ideas, el juez a
quo consideró que las cuatro tapas correspondientes al centro de transformación
de EDESUR respondían a las condiciones técnicas y a las características
utilizadas por las empresas distribuidoras de energía, que no generaban
peligro alguno para peatones o propietarios de los locales de la galería
y que no () existía prueba en el expediente relativa a posible pérdidas
en las ventas de los negocios que tuvieran relación de causalidad con
los elementos de propiedad de la demandada. Consecuentemente, rechazó
la pretensión de resarcimiento y también el reclamo por remoción
de las tapas, con imposición de costas a la actora.- Este pronunciamiento
fue apelado por la vencida, cuyo recurso fue concedido a fs. 385, fue fundado
mediante el escrito de fs. 390/392 y recibió la contestación de
fs. 394/399. A fs. 381, el perito ingeniero interpuso recurso de apelación
contra la regulación de sus honorarios.-
3. La actora solicita la revocación de la decisión, que considera
equivocada debido a un erróneo enfoque jurídico de la controversia,
entiende que el tema de la ocupación ilegal es inherente a su pretensión
y fue introducido en su demanda, existiendo precedentes jurisprudenciales en
el fuero relativos a la obligación de resarcir los perjuicios provocados
por la ocupación indebida de espacios. Se agravia, asimismo, de la apreciación
que el juez ha efectuado de la prueba producida, que juzga parcial y fragmentaria;;
afirma que se ha desvirtuado el dictamen del perito ingeniero, soslayando el
riesgo provocado por las obstrucciones a la ventilación del centro de
transformación. También reprocha la falta de evaluación
de las declaraciones de los testigos Valentín y Macchiello, que dan cuenta
de accidentes de peatones y visitantes de la galería Vía Florencia.-
4. En el escrito de demanda, el Consorcio manifestó lo siguiente, con
relación a las cuatro tapas ubicadas en la entrada de la calle Florida:
"...aparentemente se trataría de compuertas de acceso y ventilación
de una cámara transformadora subterránea que ocupa aproximadamente
treinta metros cuadrados de la propiedad, ocupación de la que mi representada
no registra, tanto en su Reglamento de Copropiedad, como tampoco en los planos
del edificio, ninguna clase de titularidad por parte de la demandada, constituyendo
una especie de servidumbre que oportunamente será objeto de las acciones
legales pertinentes" (fs. 56 y 56 vta.). Por su parte, la demandada negó
a fs. 215 vta. -entre otros hechos- que las instalaciones controvertidas no
se encuentren registradas por la actora y precisó a fs. 218 el marco
regulatorio de su actividad, especialmente, las leyes 15.336,23.696,24.065,
el Contrato de Concesión y el Reglamento de Suministro para los servicios
prestados por las distribuidoras.- La demandada sostuvo que se hallaba obligada
por los artículos 18 y 25 del Contrato de Concesión, agregado
por esa parte al expediente (fs. 178/200) y por la Reglamentación para
Líneas Eléctricas Exteriores en General, de la Asociación
Electrotécnica Argentina (que consta a fs. 203/211).- Bajo el subtitulo
de "Servidumbres y meras restricciones", el citado Contrato tiene
dos cláusulas, la número 18, que invocó la demandada, y
la número 19.-Dice la primera, en su primer párrafo, primera parte:
"La DISTRIBUIDORA podrá utilizar en beneficio de la prestación
del SERVICIO PÚBLICO los derechos emergentes de las restricciones administrativas
al dominio, sin necesidad de pago de indemnización alguna, salvo la existencia
y/o configuración de perjuicios con motivo de su utilización;...".
El articulo 19 establece: "A los efectos de lo prestación del SERVICIO
PÚBLICO, LA DISTRIBUIDORA gozara de los derechos de servidumbre previstos
en la Ley Nº 19.552 modificada por la Ley Nº 24.065. El dueño
del fundo sirviente quedará obligado a permitir la entrada de materiales
y/o personal de LA DISTRIBUIDORA bajo responsabilidad de la misma". Por
su parte, el articulo 18 de la ley 24.065 establece: "Los transportistas
y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbres previstos
en la ley 19.552". Esta norma integra el plexo normativo invocado por la
demandada con el objeto de resistir la demanda de resarcimiento.- Por lo expuesto
precedentemente, entiendo que el título que se atribuyó la demandada
-esto es, ser titular de un derecho sobre el dominio ajeno previsto en la ley
y en su contrato, en virtud de ser concesionaria del servicio publico de electricidad-
Íntegro el thema decidendum.- Ahora bien: así como los jueces
no están vinculados por la calificación jurídica de la
relación que efectúan las partes -en virtud del principio iura
curia novit-, carecen de facultades para alterar la causa petendi y deben limitarse
a las pretensiones que los litigantes han introducido (Art. 18 de la Constitución
Nacional; Art. 34, inc. 4° y Art. 163, inc. 6º, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación; Corte Suprema, doctrina de Fallos 274:
296; 284: 115; esta Cámara, Sala 1, causa 21.425/94 del 12/5/2001; Sala
2, causas 5058/97 del 15/3/01 y 6189/93 del 19/2/02. entre otras). En este orden
de ideas, coincido con el juez a quo en que la parte actora limitó expresamente
la pretensión deducida en este litigio.- En efecto, se "reservó
acciones" relativas a la servidumbre -no puedo abrir juicio sobre el sentido
de la expresión, tal vez se trate de acciones administrativas ante el
E.N.R.E., con competencia sobre el tema en virtud del Art. 56, inc. i, ley 24.065;
o acción judicial de desalojo o reemplazo de la cámara transformadora,
etc.- y ejerció una acción de resarcimiento con alcance restringido.
Si bien por la naturaleza de la acción guarda cierta analogía
con el precedente "Sidercolor S.A. C/S.E.G.B.A. s/sumario", fallado
por esta Sala I el 6/7/1982, citado por la actora, ese caso versó sobre
una servidumbre de electroducto de cables aéreos de alta tensión,
bajo el régimen jurídico que precedió al proceso de privatización,
que exigía demostrar un "perjuicio positivo" susceptible de
apreciación económica (Art. 9 de la ley 19.552, en su redacción
original).-Tampoco encuentro analogía con la causa "Allevato Francisco
Emilio c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. s/desalojo",
juzgada por Sala 2 el 24/8/1995 la cual, si bien versa sobre la afectación
de un inmueble urbano por una cámara transformadora de electricidad,
difiere completamente en las circunstancias procesales y en las pretensiones
de los litigantes.-
5. En este expediente no se ha producido prueba sobre la fecha de construcción
de la cámara transformadora -cuya comunicación con el nivel peatonal
ha motivado esta demanda-, pero es, obviamente, anterior a la conformación
del "Consorcio de Copropietarios Edificio calle Florida 439 y 441 Capital
Federal" y a la formalización del Reglamento de Copropiedad y Administración
por escritura publica del 30/12/1977 (fs. 27 y ss.). Su presencia constituye
una desmembración que afecta lo exclusivo del derecho de dominio de los
copropietarios -más precisamente, el derecho de condominio sobre partes
comunes sujeto a la ley 13.512-, y excede una mera restricción. Ello
determina que sea de aplicación el Art. 19 del Contrato de Concesión
-y no el Art. 18 que invocó EDESUR- que remite a los derechos de servidumbre
previstos en la ley 19.552, modificada por la ley 24.065.- En estos autos, el
limitado alcance de la pretensión actora determinó la posición
de la demandada y ninguna de las partes produjo prueba informativa al Registro
de la Propiedad Inmueble, o al E.N.R.E., o dictamen pericial sobre los planos
y no se conoce si la servidumbre de paso que aparece en el plano (fs.54) guarda
relación con el Art. 19 cíe la ley 19.552.- Sobre la base de las
escasas constancias de este expediente concluyo que la actora no probó
el carácter ilícito de la afectación del derecho de dominio
de los copropietarios del Edificio Florida 439/441, pues no produjo prueba orientada
a esclarecer este extremo. No obstante, sea que la ocupación sea de hecho
o indebida o que haya mediado un acto administrativo -anterior a 1977, en vigencia
de la ley 19.552-, la realidad es que EDESUR se constituyó en 1992 como
nueva persona jurídica concesionaria del servicio público y merecedora
del beneficio como "distribuidora" de energía eléctrica,
conforme al Art. 18 de la ley 24.065. Este carácter de "ocupación
necesaria y justificada" por fines de interés público no
obsta a la obligación del titular de la servidumbre de resarcir al titular
del derecho desmembrado pues el fundamento de ese derecho a ser resarcido es
el respeto debido a la inviolabilidad de la propiedad privada, garantizada por
el Art. 17 de la Constitución Nacional. Este principio no sólo
rige en supuestos concretos de expropiación, sino en todos aquellos donde
un derecho patrimonial deba ceder por razones de interés público
(conf. Marienhoff Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", tomo
IV, pág. 113, Nº 1276).- De estas consideraciones infiero que la
indemnización a cargo de la demandada y en beneficio de la actora es
procedente.-
6. Tras el dictado de la ley 24.065, la servidumbre administrativa de electroducto
da lugar a un procedimiento de determinación de la cuantía de
la indemnización, contemplado en la ley 24.065, vigente al tiempo del
dictado del decreto 714/92, de creación de Edesur S.A. (arts. 18, 56,
inciso i y 83, ley 24.065). En caso de no haber acuerdo entre partes, la ley
prevé su determinación por decisión judicial (Art. 10 de
la ley 19.552, en la redacción dada por ley 24.065) Sobre este punto
es relevante la limitación con que la actora presentó su pretensión.
En efecto: la demanda, la contestación y la prueba producida en el expediente
versan sobre el resarcimiento de danos y perjuicios por la presencia de tapas,
puertas, rejas o compuertas (que ocultan una superficie de 6,21 m2 en total
en la planta baja de la galería, ver fs. 303 vta./304).- Se trata de
cuatro tapas (ver esquema a fs. 304), dos de granito (la Nº 2 y la Nº
4), de color similar al piso del área de circulación de la galería,
con manijas embutidas; la primera está destinada al ingreso de equipos
electromecánicos y la segunda es del tipo "paso de hombre"
(fs. 358). Las tapas identificadas como Nº 1 y Nº 3 deben cumplir
la función de ventilación y están constituidas de chapa
de acero con perforaciones circulares (conf. dictamen del experto a fs. 303vta./307,
coincidente con "las declaraciones de los testigos Gauna y Cerosa, fs.
356/357'y fs. 358/359). Informa el experto: "La tapa 1 debería cumplir
la función de permitir la ventilación del centro de transformación,
pero contrariamente, se halla parcialmente cubierta con una alfombra.... La
tapa 3 con idéntica función a la anterior .se encuentra totalmente
obstruida con una alfombra de material sintético" (fs. 305).- El
Ing. Sergio Ramón Leone se ha explayado sobre la necesidad de ventilación
de un centro de alta carga como el sub-examine, pero, a pesar de haber informado
sobre la obstrucción de los respiraderos, concluyó que el centro
de transformación y su equipamiento respondían efectivamente a
las características utilizadas y requeridas por las empresas distribuidoras
de energía. El testigo Gauna afirmó que no hay otra alternativa
técnica para ubicar el centro de transformación en otro lugar
(respuesta a la 7ª pregunta, fs. 357) y el testigo Gerosa informó
que cinco líneas abastecen exclusivamente al edificio donde está
la galería, y que sólo dos líneas están destinadas
a otros vecinos de los alrededores (fs. 358 vta.). Destaco que pondero las declaraciones
de los testigos presentados por la demandada, pues no obstante ser sus dependientes,
cumplen funciones técnicas muy pertinentes para el tema controvertido
y sus manifestaciones coinciden con las restantes constancias de la causa.-
Los dos testigos presentados por el actor se refieren a las dificultades de
los peatones frente a la irregular superficie de la entrada de la galería.
Dice el encargado del edificio, señor Valentini: "A veces la gente
tropieza con ellas. Cuando llueve se pone resbaloso en esa parte, pero no es
muy seguido, de vez en cuando" (fs. 295 vta.). El señor Macchiello,
que fue administrador del Consorcio, afirmó: "...han creado un enorme
problema por la dimensión de las aberturas que provocaron hasta caídas
de los transeúntes y al mismo tiempo configuraban una permanente suciedad
que jamás la empresa se ocupó de poner en condiciones" (fs.
297).-
7. La indemnización por la ocupación de los 6,21 m2 en la planta
baja de la galería (fs. 303 vta.) debe ser determinada con suma prudencia
pues se trata de resarcir los daños derivados de una limitación
al dominio fundada en razones de interés público (la prestación
por parte de la distribuidora de un servicio público). Las bases para
la determinación concreta están dadas en el Art. 9 de la ley 19.552,
texto según el Art. 83 de la ley 24.065, y su fijación estará
a cargo del juez en la etapa de ejecución de sentencia mediante el procedimiento
previsto en el Art. 10 y siguientes de la ley 19.552 (texto según la
ley 24.065). La suma de dinero así establecida devengará intereses
a partir de la notificación del traslado de la demanda, a la tasa que
aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento
de documentos a treinta días (esta Cámara, Sala 1, causa 2094
del 26/5/94; Sala 2, causa 6378/92 del 8/8/95; Sala 3, causa 9397/93 del 27/10/1994).-
La ley establece lo siguiente: "En ningún caso se abonará
indemnización por lucro cesante" (Art. 9, ley 19.552. redacción
dada por el Art. 83 de la ley 24.065). Ello conduce al rechazo del rubro reclamado
por la actora en concepto de "pérdida de ventas" por los locales
de planta baja perjudicados por la cercanía de las tapas, sin necesidad
de profundizar en la legitimación activa del Consorcio para reclamar
este supuesto daño.-
8. En la liquidación de fs. 58, la actora reclamó $ 8.000 en resarcimiento
de daño moral. Para que sea resarcible, el daño moral debe ser
cierto, derivar de la lesión de, al menos, un interés no ilegítimo,
y quien lo reclama debe estar investido, por expresa disposición legal,
de la calidad de damnificado moral (conf. Trigo Represas Félix, "Un
caso de daño moral colectivo", en El Derecho 171, pág. 382).-
En el sub-examen no corresponde reparación por daño moral pues
quien ha demandado no ha sido un propietario directamente perjudicado sino el
Consorcio y éste, aun cuando es un sujeto de derecho conforme a la jurisprudencia
dominante, al cual la ley le ha confiado la gestión de los fines que
hacen a su creación (conf. Mariani de Vidal, Marina, "Curso de Derechos
Reales", Tomo 2, ed. Zavalía, pág. 245/246; en el mismo sentido:
Highton de Nolasco Elena I., "Propiedad horizontal y prehorizontalidad",
ed. Hammurabi, 2000, pág. 535, Nº 23 y otros), no es un ente susceptible
de sufrir padecimientos espirituales (conf. Cam. Nac. Civil, Sala M, 16/5/1991,
"Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 2008/12 esq. Ayacucho 1090 c/Fars
Elías"; Cám. Nac. Civil, Sala A, 10/7/1998, "Consorcio
de Propietarios French 3044/48 c/Cardozo Carlos Felipe del Valle s/DAÑOS
y perjuicios"; doctrina de la Corte Suprema dé Justicia de la Nación
in re " Kasdorf S.A. c/Prov. de Jujuy", del 22/3/90).-
9. El a-quo rechazó el resarcimiento por perjuicios económicos
hipotéticos que pudiera sufrir el Consorcio, que estaría obligado
a responder por danos en caso de accidente de peatones. Coincido con el señor
juez. de la anterior instancia en que el reclamo no satisface la exigencia de
daño cierto ni tampoco inminente.- Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia
han puesto énfasis en la legitimación de particulares para reclamar
tutela judicial preventiva a los fines de evitar un hecho lesivo y la consumación
de un perjuicio (conf. sentencia del Juzgado Civ. y Com. Nº 8 de Morón
con nota aprobatoria de Morello Augusto M. y Stiglitz Gabriel A., "Responsabilidad
civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso
social de la justicia". La Ley 1987-D-365; en un similar orden de ideas:
Bidart Campos Germán, "Los intereses difusos en el realismo sociojurídico
del poder judicial". El Derecho 131, pág. 137).- Reconozco en el
Consorcio actor legitimación para expresar el interés colectivo
de los copropietarios en preservar el buen estado de la entrada de la galería
Vía Florencia, y el derecho a reclamar que las cosas pertenecientes a
EDESUR conserven la armonía física y estética de las partes
comunes -concepto que integra el valor económico del inmueble edificado-
y no se transformen en cosas riesgosas por inapropiada ventilación de
un centro de alta tensión. Por ello, estimo que debe tener favorable
acogimiento la pretensión de remoción de dos de las cuatro chapas
agujereadas o rejas -las identificadas con Nº 1 y Nº 3, que el perito
ingeniero consideró obstruidas, conf. fs. 305-, las que deberán
ser reemplazadas por otras de material y color acorde al piso del área
de circulación de la entrada de la galería, en condiciones apropiadas
para satisfacer la finalidad de ventilación del centro de transformación
de energía eléctrica.-
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de
la actora con el siguiente alcance:
a) declarar que EDESUR S.A. es responsable frente a la actora en la medida de
la pretensión deducida en este litigio, y condenar a la demandada a abonar
a la demandante la indemnización que se cuantificará en la etapa
de ejecución de sentencia, con los intereses, de acuerdo al considerando
7° del presente voto, b) rechazar los restantes rubros, reclamados por la
actora, y c)condenar a EDESUR S.A. a sustituir las chapas con aberturas o rejas
que cubren las compuertas Nº 1 y Nº 3, por otras que satisfagan las
condiciones señaladas en el considerando 9° in fine. Las costas de
ambas instancias se distribuirán en atención a los vencimientos
recíprocos, en un 70 % a cargo de la demandada y en un 30 % a cargo de
la actora (Art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Los doctores Martín D. Farrell y Francisco de las Carreras adhieren al
voto que antecede.- En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
a) declarar la responsabilidad de EDESUR S.A. frente a la actora en la medida
de la pretensión deducida en este litigio, y condenara la demandada a
abonara la demandante la indemnización que se cuantificará en
la etapa de ejecución de sentencia, con los intereses debidos, de acuerdo
al considerando 7º del voto de la vocal preopinante; b) rechazar los restantes
rubros reclamados por la actora, y c) condenar a EDESUR S.A. a sustituir las
chapas con aberturas o rejas que cubren las compuertas Nº 1 y Nº 3,
por otras que satisfagan las condiciones señaladas en el considerando
9º in fine del voto antecedente. Las costas de ambas instancias se distribuirían
en atención a los vencimientos recíprocos, en un 70% a cargo de
la demandada y en un 30% a cargo de la actora.-
En atención al modo en que se resuelve, se dejan sin efecto las regulaciones
de fs. 379 (Art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinada la base regulatoria y fijados los emolumentos de la primera
instancia, se procederá a efectuar las regulaciones correspondientes
a esta alzada.- Regístrese, notifíquese y devuélvanse los
autos.//-
Fdo.: Martín Diego Farrell - Francisco de las Carreras - María
Susana Najurieta.
Fuente. EL DIAL 12-05-2004