FALLO XII: Asunto: NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II - Boletín Nº 071/04 -12-05-2004- Propiedad horizontal. Reconexion gas UF Negativa Consorcio acceso instalaciones. Condena a hacer (CNCiv H).

R. 377704 - "Lahera Maria Natividad c/Cons. de Prop. Jujuy 140 s/daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal" - CNCIV - SALA H - 26/04/2004"Teniendo en cuenta que de la labor pericial surge que la actora utilizaba a la fecha de la constatación, gas de garrafa y calentador eléctrico; conforme lo sostuvo la juez, corresponde tener por cierta la postura renuente del consorcio ante los reclamos de la actora y en dicha inteligencia, confirmar el pronunciamiento apelado, en cuanto obliga a la demandada a permitir la realización de las tareas necesarias para reiniciar la provisión del suministro." "No habiendo agravio por parte de la actora y ante la índole de las tareas a realizar en sectores comunes del edificio para lograr la re-instalación del servicio, no me parece acertado que la demandada pretenda desligarse en forma cabal de atender y solventar la obra, lo que aconseja confirmar la decisión apelada, y así lo propongo." Texto completo En Buenos Aires, a 26 días del mes de abril del año 2.004 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "LAHERA MARIA NATIVIDAD C/CONS. DE PROP. JUJUY 140 S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia que admite la demanda, apela la vencida, quien por los motivos que expresa en su escrito de fs. 376/84, intenta obtener la modificación de lo decidido. Dispuesto a fs. 389 el traslado de la expresión de agravios, que no fue evacuado por la actora y desestimado a fs. 393 el pedido de apertura a prueba en esta alzada;; se encuentran los presentes actuados en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.//-Los agravios de la recurrente se resumen en que la condena a que se permita efectuar la realización de las tareas necesarias para la colocación del suministro de gas en la unidad de la actora resulta improcedente, por cuanto, a su decir, el ente nunca le prohibió a la Sra. Lahera instalar las cañerías para que reciba el suministro del servicio ni le puso obstáculos para tal menester. Aduce que la anterior sentenciante ignoró la prueba documental que se presentó a fs. 234/40 y la de fs. 300/2. Luego, cuestiona que la demandada deba asumir el 50% del costo de la instalación de la cañería y del diseño del plano correspondiente y su aprobación, porque la Juez "a-quo" no () ponderó que del acta de asamblea que se agregó a fs. 301/2, surge que los copropietarios asumieron por su cuenta el pago de los trabajos para la conexión del servicio, por lo que no cabía realizar una forzada interpretación del art. 8? del reglamento para sustentar la postura que propuso en el fallo. Por último, solicita que se revoque la indemnización que en concepto de gastos y de daño moral se reconoce en favor de la actora.- I.- Corresponde abordar en forma preliminar lo referente a la condena al cumplimiento de la obligación de hacer que se impone al consorcio de propietarios de la calle Jujuy 140, que versa sobre la exigencia de permitir que la actora pueda realizar las tareas que resulten indispensables para la colocación del servicio de gas.-En su libelo inicial, luego de hacer alusión al devenir de sucesos conflictivos acaecidos en la administración del consorcio, en el cual, el Sr. José Luis Guidi y luego la Sra. Estela Alba Fernández se atribuyeron facultades de administrar, destituyendo de manera ilegítima a la Srta. María Inés Bonorino, la parte actora indicó que el día 24/6/97, la empresa Metrogas suspendió en su unidad el suministro del servicio, con motivo de una pérdida detectada en el caño que va desde la sala de medidores hasta el departamento del piso 1?, "A", del que es propietaria. Refirió además que el personal de la citada empresa clausuró varios medidores. Manifestó que ante esta circunstancia, la Sra. Estela Alba Fernández cambió la cerradura de acceso a la sala de medidores impidiendo el ingreso al recinto.-Ante el inconveniente mencionado y dada la incertidumbre en cuanto a la legítima titularidad de la administración, remitió las cartas documento que menciona a fs. 129, sin encontrar respuesta a sus reclamos.-Señaló que al margen de la representación de hecho que ejerce la Sra. Fernández, hasta el día de promoción de la presente demanda y pese a las diligencias realizadas por su parte, se le ha impedido efectuar las tareas pertinentes, por lo que pide la reparación por esta vía.-Cabe poner de relieve que, como surge de la providencia dictada a fs. 201 y de la nota de fs. 204, la accionada ha perdido la posibilidad de contestar la demanda, por no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 120 del C. Pr.-La anterior juzgadora, entendió que la mentada circunstancia permitía tener por aceptada la veracidad de los hechos invocados en la demanda, en lo que fueran conducentes para la solución del litigio, conforme a lo dispuesto por el art. 356 del CPr., haciendo la salvedad en lo que respecta a la posible desatención de los reclamos de la instalación de las cañerías del servicio, ya que la Sra. Fernández, al absolver posiciones en representación del consorcio, reconoció que la unidad de la actora carece del suministro desde el día 24 de junio de 1.997.-La apelante aduce que para tomar tal decisión, la juez , soslayó ponderar la prueba documental que se agregó a fs. 234/40 y la de fs. 300/2, que de haberse tenido en cuenta la hubiesen llevado a desestimar la demanda.-Es menester aclarar -sin desmedro de lo expuesto a fs. 393 vta., párrafo segundo-, que la documentación que se aportó a fs. 234/40, en oportunidad de responder el hecho nuevo que introdujo la actora, no puede ser revisada en el presente decisorio, ya que su permanencia dentro del expediente sólo obedece a la omisión del Tribunal anterior en grado de efectivizar el desglose que se ordenó a fs. 248 vta., cuando el juzgado desestimó la procedencia del planteo.-Sin desmedro de ello, no resulta razonable que la accionada pretenda desvirtuar lo dicho por la actora en su presentación inicial sobre la base de documentación -que conforme se refiere en la expresión de agravios y como no podía ser de otra manera-, se agregó con el afán de probar la mendacidad del hecho nuevo invocado, pues va de suyo que la oportunidad procesal para rebatir la veracidad acerca de la postura renuente en prestar la colaboración que le era exigible con anterioridad a la promoción de esta acción, había precluido en ese entonces.-En cuanto al acta de fs. 300/2 que se incorporó al proceso, en oportunidad de impugnar la declaración de los testigos, nada aporta en favor de la reclamante en cuanto al aspecto del reclamo que se trata, ya que no veo de que modo, lo acordado en el ámbito de aquella reunión, pueda tener incidencia para acreditar que el consorcio no obró conforme lo dijo la Sra. Lahera en su demanda.-Puede así advertirse que el art. 356, C.P.C.C. acuerda al silencio, las respuesta evasivas o a la negativa meramente general, un doble tratamiento, pues con respecto a los hechos, autoriza al juez a tenerlos por cierto, a diferencia de lo que acontece con los documentos que, sobre iguales bases, dispone que los tendrá por auténticos o recibidos, según fuese el caso. (confr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Jorge L. Kielmanovich, T. II, pág. 575, comentario al artículo 356, Abeledo Perrot, Buenos Aires, A. 2.003)).-Por lo expuesto y teniendo en cuenta que de la labor pericial surge que la actora utilizaba a la fecha de la constatación, gas de garrafa y calentador eléctrico;; conforme lo sostuvo la juez, corresponde tener por cierta la postura renuente del consorcio ante los reclamos de la Sra. María Natividad Lahera y en dicha inteligencia, confirmar el pronunciamiento apelado, en cuanto obliga a la demandada a permitir la realización de las tareas necesarias para reiniciar la provisión del suministro.- II.- En cuanto a la asunción del costo de la obra por los trabajos que van desde el medidor hasta la unidad de la actora, que la sentencia impone en iguales proporciones a las partes, cabe formular el siguiente análisis.-El ingeniero Cohen observando los planos del edificio, refirió que se verificó la necesidad, de que las cañerías atraviesen partes comunes, no obstante que el procedimiento debe comenzar por nombrar gasista matriculado, efectuar el diseño y planos, presentarlos ante Metrogas S.A. para que los apruebe, ejecutar las obras y solicitar la aprobación de las mismas por parte de la empresa y solicitar la habilitación del servicio.-El art. 8? del reglamento del edificio de la calle Jujuy 140, excluye la obligación en cabeza de los propietarios de realizar la reparación o reposiciones de las cañerías sanitarias, de distribución de agua y de calefacción por ser bienes comunes.-Si bien la disposición citada no enumera a la montante como bien de propiedad común, es dable destacar que el perito en su inspección, verificó que se trataba de un edificio antiguo que no disponía originalmente de infraestructura de red para gas natural, por lo que esta fue realizándose en la medida de las posibilidades.-En el punto 7) del acta que se agregó a fs. 301 se decidió que : "no se paguen los trabajos que son por cuenta de cada propietario ya que eso genera gastos, como las conexiones de gas son a cargo de cada propietario, los trabajos pagados por esta administración deberán ser reintegrados". (el resaltado me pertenece).-La recurrente sostiene que la juez ha desconocido la decisión de la asamblea imponiendole a su parte el costo de reparaciones que corren por cuenta de los titulares de cada unidad.-Aún cuando aparezca como una estipulación de muy dudosa conveniencia dejar librada a la responsabilidad de los copropietarios las refacciones de las instalaciones de gas que pasan por sectores comunes del edificio, no surge de lo transcripto precedentemente que en la especie haya sido así decidido por los consorcistas.-En efecto, si bien ante la ausencia de estipulación en el reglamento, los copropietarios estaban legitimados para decidir la solución que fuera a su criterio la más adecuada, la redacción impresa en el acta que acompaña la demandada resulta por demás ambigua y no permite inferir que se ha tomado una decisión de esta índole, pues en el punto no se especifica si los trabajos que ha de asumir cada propietario por las conexiones de gas, se circunscriben sólo a las reparaciones dentro de sus respectivas unidades o incluyen aquellas que van desde el medidor ubicado en el sótano hasta la puerta de las viviendas, atravesando sectores comunes.-En consecuencia, la única constancia arrimada al expediente no constituye a mi entender un elemento idóneo que justifique apartarse de la decisión tomada en la instancia de grado, pues no habiendo agravio por parte de la actora y ante la índole de las tareas a realizar en sectores comunes del edificio para lograr la re-instalación del servicio, no me parece acertado que la demandada pretenda desligarse en forma cabal de atender y solventar la obra, lo que aconseja confirmar la decisión apelada, y así lo propongo.- III.- Los agravios que, con breve fundamento, pregonan la desestimación de la indemnización que en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial se concede en favor de la Sra. Lahera, sólo hacen hincapié en la improcedencia del reclamo previo que motivó el reconocimiento resarcitorio. Dado que he propuesto confirmar tal decisión, ante la ausencia de una crítica concreta acerca de la procedencia específica de los reclamos o de la cuantía de los montos, no cabe otra alternativa que la de convalidar también este aspecto del fallo, lo que así propongo.- Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de agravios. Las costas, sugiero que se impongan en el orden causado por no haber mediado contradictorio.- Así voto.- Los Dres. Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede.- ///nos Aires, 26 de abril de 2004.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera motivo de agravios. Las costas, se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictorio.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.//- Fdo.: Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper Fuente: EL DIAL 12-05-2004