Bulle296.gif (96 bytes) Fallo VI: DAÑOS Y PERJUICIOS

Libre nº380.524.- “BLANCO OLGA ANTONIA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS MOZART 2404/74 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO Nº 101.-Expediente nº49.322/99.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los      días del mes de diciembre de dos mil tres, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BLANCO OLGA ANTONIA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS MOZART 2404 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 167/72, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA.-

A la cuestión planteada el Dr. Bellucci dijo:

I.- La copropietaria de una de las unidades funcionales componentes del consorcio sito en calle Mozart 2404/74, demandó a otra comunera del departamento de arriba y al ente consorcial por daños derivados en su departamento, producto de filtraciones provenientes de pisos superiores.-

II.- Agotadas sendas etapas de cognición y debate, por considerar único responsable al consorcio, a fs.167/172, el distinguido juez de grado desatendió el reclamo contra la co-demandada co-propietaria, con costas a la actora, y admitió parcialmente  el de ésta contra el consorcio, al que condenó en la medida, accesorios y costas que allí indicó.- Fijó emolumentos devengados en favor de los sres. profesionales intervinientes.-

III.- Apelado su “dictum” por ambas partes, sólo quedó en pie el remedio interpuesto por el ente condenado, ya que el de la peticionaria, por ausencia de temporánea fundamentación, fue declarado desierto por la sala a fs.211, punto 1).-

IV.- El disidente reprocha la procedencia del renglón “daños a la propiedad”, y dice que se ha demostrado que no fueron erogados, y que es él quien deberá repararlos, por lo que admitir el “quantum” sentenciado, implica un doble resarcimiento; predica abultamiento del ítem “lucro cesante” cuya minoración al doble de la seña por alquiler entregada- como máximo- exora. Finaliza protestando por el “dies a-quo” del accesorio fijado para el primer rubro, desde que éste aduce, no se ha producido aún.-(ver pieza recursiva de fs.207/209 vta, sin respuesta).-

V.- Atinente al primer dardo crítico, adelanto no dará en el blanco esperado. Sucede que conforme objeto de demanda (ver fs.18 punto I, fs.19 vta punto III, acápite A) /19), no se pidió realización de reparaciones, simplemente reintegro de lo pagado por las realizadas en varias oportunidades, al menos dos, en los años 1997, y 1998.-Así, el propio testigo Paolini ( fs.92, respuestas preguntas 2 y 3a.) da cuenta de ello y de que los trabajos que hizo, le fueron abonados por la demandante.-(arts 330,163 inc.6,456 y cc. del rito; principio de congruencia).-Estos afirmados, se ven corroborados por el peritaje incontradicto de fs.103/107 vta, en especial, respuesta del experto a la pregunta 6º que luce a fs.107 “ infra/ 107 vta “supra”.-(arts 477 y cc. de la ley adjetiva).-

No empece lo dicho, la poca feliz redacción del resolutorio a fs. 171 considerando 4) cuarto y último párrafo, desde que allí, seguramente por inadvertencia de este medio probatorio testifical que sí se meritó antes, el “a-quo”, marró al decir que la cifra admitida no fue erogada.- Con esta salvedad que se extrae de todo el contexto del decisorio, y no de sólo una de sus partes, amén que de toda la tramitación de este retazo de verdad ya histórico, entiendo inadmisible la queja examinada.- Es más, debieron los accesorios sobre esta partida, en el capital fallado, correr desde fecha muy anterior, pero como no existió recurso al efecto, me veo impedido de modificar lo que se decidió por acatamiento del proloquio “tantum devolutum quantum apellatur”(arts 271,277 y cc. ley de forma).-

Apreciados los dichos del testigo Gradassi ( 124/125) al cobijo del reclamo postular, y de la informativa rendida a fs.126/128 que no se tachó de falsa ni se impugnó, considero que yerra la quejosa porque no se trata de la rescisión de una compra venta para aplicar la norma fondal que invocó, sino tan sólo de la pérdida de la “chance” de alquilar el depto. que es cosa bien distinta.-Ergo, sobre ese valladar a la crítica, entiendo equilibrado ejercicio de la facultad evaluatoria conferida por el artículo 165 del rito, la suma sentenciada como capital por esta yactura.-( arts l63 inc.5º,330,386,377,378,396,398 y cc. del cód. proc.).-

Las consideraciones que preceden, en tanto debilitan en grado sumo las quejas, permiten ilar que la tercera espetada, tal como se la presentó, carece de atendibilidad, lo que así propongo al cónclave.-

Voto por la afirmativa.-

De suscitar adhesión, la primer sentencia merece confirmatoria por los fundamentos que dio,- con su debida aclaración realizada antes- y los que aquí se adendan, sin costas de alzada desde que el intento revisor se frustró, y no fue repulsado por la comblueza apelada.-(arts 68 y cc. ley de forma ).-

Tal, mi parecer.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Leopoldo Montes de Oca votó en igual sentido por análogas razones a las expuestas por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA.-

Es copia fiel de su original que obra a fs.            del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Conste.- 

Buenos Aires,               de diciembre de 2003.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar el fallo apelado, en todo cuanto decidió y fue materia de inanes quejas, sin costas de alzada.- II.-Respecto a la acción que prospera, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; al monto condenado en autos; a lo que establecen los arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 33, 37, 39  y conc. de la ley 21839 y la ley 24432, se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios regulados al letrado de la parte actora, DR. EDGARDO TOMASICH y se elevan los del letrado de la misma parte DR. JULIO CESAR AREITO a la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA ($430).- Con respecto al letrado de la codemandada -y ganadora- María Etcheverrygaray, DR. MARCELO EZEQUIEL LAVALLE, y de conformidad con lo sostenido en el escrito de fs. 179/80vta., el monto del juicio, a los fines regulatorios, es el  que resulta de la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S. A. c/ Consorcio”(L.L. 1975-D, pág. 297).Con relación a los intereses, ha dicho reiteradamente la Sala-en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia- que los réditos no conforman la base regulatoria por ser éstos una contingencia variable y ajena a la actividad profesional (E.D. 91-340; L.L. l976-C,177/8; esta Sala H 146289 del 12/4/94, H 207989 del 30/10/96, H 235226 del 29/12/97, H 255075 del 29/9/98, H 263098 del 23/2/99,H 289601 del 14/2/00, H 282013 del 11/9/00 entre otros).

Por ello, valorando la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, etapas cumplidas y resultado obtenido y lo que disponen los arts. 6, 7, 9,  37, 38 (conf. doctrina de la C.S.J.N. recaída en autos “Pacoalex c/Pcia”, J.A. 1988-I, pág. 410) y conc. de la ley 21839 y la ley 24432, por considerarlo ajustado a derecho se confirma el emolumento fijado en favor del citado profesional.-

Con relación a los trabajos de alzada se fija la remuneración del letrado patrocinante del consorcio codemandado , DR. MARCELO MARQUEZ PERALTA, en PESOS CIENTO SETENTA($170)(art. 14, ley 21839).-

 En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial  desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (E.D., 6-614; E.D. 88-423; E.D. 94-632; entre otros) se confirman los honorarios regulados a favor del perito ingeniero FRANCISCO PEDRO GUZMÁN. Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios.-El sr. Juez de Cámara Dr. Roberto Ernesto Greco no interviene ni firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).- Regístrese y notifíquese.- Oportunamente devuélvase.-