Bulle296.gif (96 bytes) FALLO V: Caída en la entrada de un edificio en propiedad horizontal.

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO II
FACULTAD DE DERECHO - UBA

NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II

Boletín nº 417/03; 07-11-2003
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SUMARIO
ACCIDENTE. Caída en la entrada de un edificio en propiedad horizontal. Peldaños que no configuran arquitectónicamente una "escalera". Valoración de la conducta de la víctima. Falta de responsabilidad del consorcio de propietarios. Rechazo de la demanda
CAUSA 9709/00 - "Messi, Lucia Angela c/Consorcio de Propietarios Avda. Rivadavia 4140 y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA K - 25/09/2003
"Más allá que el perito ingeniero interviniente enumera en su informe los requisitos que conforme el Código de Edificación de la Municipalidad de Buenos Aires deben tener las escaleras, lo cual evidentemente conduce a la Vocal preopinante a sostener que cumplidas tales reglamentaciones el accidente posiblemente no hubiese sucedido; es de destacar que el evento de autos ocurrió en la entrada del edificio y que los dos peldaños de ingreso al mismo no configuran, a mi criterio, una "escalera" propiamente dicha en términos técnicos de arquitectura e ingeniería civil."
"Aún de considerarse dicho desnivel como una "escalera" y que hubiese cumplido en su caso con la exigencia de balaustrada y longitud de pedada de los escalones, como bien advierte el A-quo, tales características físicas del lugar no hubieran podido impedir las consecuencias del movimiento que realizó con su cuerpo la actora ("giro") y que fue, sin lugar a dudas, el causante del daño.-
En tal sentido, es la propia actora en el escrito de inicio la que manifiesta que cuando intentaba comunicarse mediante el portero eléctrico, gira y cae pesadamente al suelo; obviamente sin tomar los recaudos necesarios a tal fin, pues de otra manera el evento no hubiese ocurrido."
"En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo el rechazo de los agravios en tratamiento y la consecuente confirmatoria del fallo apelado en cuanto rechaza la demanda instaurada." (Del voto en mayoría del Dr. Degiorgis)
TEXTO COMPLETO  
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, hallándose reunidos los Señores Vocales de la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: "MESSI, LUCÍA ANGELA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVDA. RIVADAVIA 4140 Y OTRO S/ DANOS Y PERJUICIOS", y habiéndose acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Estevez Brasa dijo:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs 162/5 vta., fue apelada por la parte actora quien expresó agravios a fs. 174/81, cuyo traslado fuera contestado a fs. 186/8.//-
II. Se queja la recurrente respecto del rechazo que propiciara el primer sentenciante de la demanda por ella interpuesta como consecuencia del hecho producido el día 12/7/1998.-
En el escrito inicial relata la actora que alrededor de las 20:30 horas del día indicado supra, se encontraba en la puerta de entrada correspondiente al edificio del consorcio demandado sito en Rivadavia 4140 de ésta Capital, con motivo de confirmar los horarios con la familia del encargado Sr. Humberto Ramírez a los fines de darle clases de apoyo escolar a un hijo del mismo. Manifiesta que fue en dichas circunstancias cuando intentaba comunicarse mediante el portero eléctrico, gira y debido al pronunciado desnivel y a la desproporcionada longitud de los escalones existentes en el ingreso al edificio, sin que además existiera pasamanos fijado a la pared próxima a la puerta de ingreso, cayó pesadamente al suelo golpeándose y sufriendo lesiones en su rostro, miembros inferiores y superiores. Imputa exclusiva responsabilidad al consorcio demandado por resultar imprudente y negligente debido a errores y/u omisiones en el cumplimiento de la normativa vigente que establece la colocación de pasamanos fijado a los lugares de ingresos e interiores de corredores, resultando además inadecuadas las diferencias excesivas en la proporción de las medidas de los distintos escalones de ingresos.-
La citada en garantía en primer término manifiesta no haber recibido denuncia alguna de su asegurado en relación al hecho que aquí se investiga. Sin perjuicio de ello, alega que tal como se ve en la fotografía acompañada, el edificio tiene un amplio hall de entrada con sólo dos escalones para ingresar al mismo, con las medidas usuales, que en su momento fueron aprobadas por la autoridad pertinente. A esta presentación se adhiere el consorcio demandado a fs. 40.-
En primer lugar debe analizarse si el hecho (caída de la accionante)) se encuentra probado. Y la respuesta es afirmativa toda vez que el testigo Arnaldo Mancini, a fs. 93/94 vta., manifiesta ... venía caminando por Avda. Rivadavia hacia el lado de Quintino, cuando estoy llegando a la puerta del edificio ubicado en Rivadavia al 4100 observo que una señora se cae, yo me aproximo para asistirla. Creo que en la puerta del edificio existen dos escalones y la señora había quedado con medio cuerpo sobre uno de los escalones y el resto de su cuerpo tendido sobre la vereda. Cuando trato de asistirla me doy cuenta que se encontraba muy dolorida debido a sus quejas...... Refiere el testigo que los escalones estaban resbalosos por estar encerados.-
Si bien esta última circunstancia no () aparece probada ni invocada, debe considerarse la experticia habida en autos.-
Rafael Arditti, designado Perito Ingeniero Civil refiere los requisitos que según el Código de Edificación de la Municipalidad de Buenos Aires deberían tener las escaleras. Y luego agrega: "...se deja constancia que el pasamanos en el caso que nos ocupa es obligatorio y a mi leal saber y entender, existe una desproporción manifiesta en cuanto a la longitud de pedada de los escalones y la falta del pasamanos necesario.. y teniendo en cuenta que dicha entrada es un lugar de excesivo tránsito" (fs. 104/5).-
En virtud de lo dicho, se considera que de, haber cumplido la entrada en cuestión con las reglamentaciones referidas, el accidente de la actora posiblemente no hubiese sucedido, lo que lleva a quien suscribe a proponer al Acuerdo se revoque la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda contra el consorcio de propietarios de la avda. Rivadavia 4140 declarándose la culpa del último por los daños y perjuicios que reclama la actora, con costas de ambas instancias a su cargo.-
II. Se analizarán a continuación los rubros reclamados por la accionante.-
Reclama la suma de $30.000 en concepto de "incapacidad sobreviniente".-
Este rubro tiende a indemnizar la merma que el damnificado, como consecuencia de las lesiones sufre y sufrirá con relación a todas las esferas de su personalidad, entre ellas, la laborativa. En este último aspecto, la incapacidad se erige en un daño patrimonial, tanto actual como futuro, porque se reduce en la medida de dicha merma, la aptitud del hombre para producir recursos, su potencialidad económica como medio para procurar su subsistencia y el bienestar, resulta así frustrado, ensombreciéndose no sólo la situación actual de la víctima sino sus perspectivas de futuro.-
Rodolfo Horacio Alonso, quien fuera designado Perito Médico en autos, concluye que la actora sufrió fracturas del extremo distal de radio y cúbito izquierdos que curaron con secuela de limitación Parcial de la movilidad y dolor en la muñeca, que la lesión puede estar en relación con el accidente de autos y estima una incapacidad parcial y permanente del orden del 10% de la T.O.-
Si bien la apreciación del perito no es vinculante sino que cumple la función de asesorar, lo relevante es su opinión o juicio de valor, en razón, precisamente, de la solvencia técnica que se desprende de su profesión.-
Teniendo en cuenta lo dicho es que se receptan plenamente las conclusiones del facultativo (ver informe de fs. 82 y respuesta de fs. 100).-
Valorando lo expuesto, como las condiciones particulares de la víctima, en especial las relativas a su edad -62 años a la fecha del hecho-, facultades otorgadas por el Art. 165 del C.P.C.C., es que aparece -a opinión de quien ahora sentencia- acorde indemnizar el rubro con la suma de $ 12.000., suma ésta a la que deberá adicionarse la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde el hecho hasta su efectivo pago, y ello es lo que se propone al Acuerdo.-
IV. Solicita se indemnice con $15.000 el rubro "daño moral".-
El Daño Moral es un daño resarcible de conformidad con la doctrina del Art.. 1078 del Código Civil, cuya finalidad consiste en atemperar la lesión a las afecciones espirituales;; siendo el mismo de difícil mensurabilidad, por cuanto el juzgador carece de elementos para precisar- cuánto sufrió el damnificado a raíz del evento.-
Teniendo en cuenta las condiciones subjetivas de la víctima mencionadas en el considerando anterior, las objetivas del evento dañoso, secuelas padecidas, y facultades otorgadas por el Art. 165 del C.P.C.C., es que aparece -a opinión de quien ahora sentencia- acorde indemnizar el rubro con la suma de $ 8.000, suma ésta a la que deberá adicionarse la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde el hecho hasta su efectivo pago, y ello es lo que se propone al Acuerdo.-
V. Pretende se resarza el rubro "$1.200 por "gastos médicos y de farmacia" y con $350 por "gastos de traslados y propinas".-
Sabido es que los gastos de que se trata aun cuando no se encuentren fehacientemente comprobados corresponde que sean resarcidos, pues ellos no requieren prueba específica quedando supeditada su procedencia a las circunstancias del caso. Siendo ello así, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial por aplicación de lo dispuesto en el Art. 165 del C.P.C.C.-
Teniendo en cuenta lo dicho, las lesiones sufridas por el apelante a las que se ha hecho referencia, y las facultades que el Art. 165 del C.P.C.C. otorga a los Magistrados es que se considera acorde indemnizar el rubro "gastos médicos y de farmacia" con la cantidad de $ 500 y con $ 130 el rubro "gastos de traslados y propinas", ambas sumas con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde el accidente, hasta la fecha del efectivo pago.-
Por las consideraciones vertidas, se propone: I. Se revoque la sentencia apelada en cuanto rechazara la demanda instaurada por Lucia Angela Messi, haciéndose lugar a la misma, y condenando a la demandada a abonar la cantidad de $ 20.630 con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde el hecho hasta su efectivo pagó; haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía (CÍA. DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.) dentro de los limites del seguro. II. porque se impongan las costas de ambas instancias a la accionada vencida (artículo 68 del C.P.C.C.).-
FDO.: TERESA M. ESTEVEZ BRASA - ADOLFO CAMPOS FILLOL (SEC.)
///el Dr. Degiorgis dijo:
Que me permito respetuosamente disentir con la opinión esgrimida por mi distinguida colega preopinante, Dra. Estevez Brasa, en cuanto propone al Acuerdo la revocatoria de la sentencia de grado, declarando la exclusiva culpabilidad del Consorcio demandado por el acaecimiento del evento dañoso de autos; ello toda vez que comparto plenamente las argumentaciones formuladas por el anterior sentenciante que lo llevan al rechazo de la demanda entablada.-
En efecto, considero correcto el examen que efectuara el A-quo de las constancias de la causa, pues si bien la efectiva ocurrencia del accidente y el daño invocado por la actora se encuentran suficientemente probados (v. declaración testimonial fs. 93/ 94 y documental fs. 111/ 138), como así también la intervención de la "cosa" propiedad del accionado; cierto también es que la causa de la caída fue la propia conducta de la actora y no las condiciones de la entrada del edificio de que se trata.-
Cabe liminarmente señalar que cuando la víctima de un hecho ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de una cosa inerte, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un directo papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte, del Art. 1.113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.-
En este sentido, más allá que el perito ingeniero interviniente enumera en su informe los requisitos que conforme el Código de Edificación de la Municipalidad de Buenos Aires deben tener las escaleras (v. fs. 104/ 105), lo cual evidentemente conduce a la Vocal preopinante a sostener que cumplidas tales reglamentaciones el accidente posiblemente no hubiese sucedido; es de destacar que el evento de autos ocurrió en la entrada del edificio y que los dos peldaños de ingreso al mismo ( v. fotografía fs. 6) no configuran, a mi criterio, una "escalera" propiamente dicha en términos técnicos de arquitectura e ingeniería civil.-
Apoya esta conclusión el hecho que el experto indicó, respecto de los dos escalones existentes, que el primero tiene 1 m. de pedada y 0,17 de alzada, y el segundo -desplazado a 0,60 m. con respecto al anterior - 0,95 de pedada y una alzada de 0,19; medidas que lo llevan a determinar que existe una "desproporción manifiesta" de longitud; conclusión que no es compartida por el Suscripto; toda vez que al igual que el primer juzgador considero que las cifras mencionadas no evidencian mayor desproporción.-
Asimismo, aún de considerarse dicho desnivel como una "escalera" y que hubiese cumplido en su caso con la exigencia de balaustrada y longitud de pedada de los escalones, como bien advierte el A-quo, tales características físicas del lugar no hubieran podido impedir las consecuencias del movimiento que realizó con su cuerpo la Sra. Messi ("giro") y que fue, sin lugar a dudas, el causante del daño.-
En tal sentido, es la propia actora en el escrito de inicio la que manifiesta que cuando intentaba comunicarse mediante el portero eléctrico, gira y cae pesadamente al suelo; obviamente sin tomar los recaudos necesarios a tal fin, pues de otra manera el evento no hubiese ocurrido si se atiende a la circunstancia que logró ascender hasta el lugar en que se hallaba el portero eléctrico sin problema alguno (v. fotografía de fs. 6).-
En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Acuerdo el rechazo de los agravios en tratamiento y la consecuente confirmatoria del fallo apelado en cuanto rechaza la demanda instaurada.-
Por todo ello, expido mi voto porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios; y porque se impongan las costas de Alzada a la recurrente perdidosa (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N).-
FDO.: CARLOS R. DEGIORGIS - ADOLFO CAMPOS FILLOL (SEC.)
///el Dr. de Igarzabal dijo:
I. Al adherir al voto de mi colega el Dr. Degiorgis, agrego que la instalación de baranda o pasamanos en escaleras, obedece a la necesidad de asegurar el tránsito en ellas, según las dificultades que puede generar una actitud de marcha distinta de la habitual. No era el caso, habida cuenta que la víctima se encontraba sobre la losa superior del acceso planeado según una estructura de dos descansos, antes que como escalones.-
Consecuentemente, la mecánica del accidente no se compadece con la correspondiente a la utilización de tal acceso, sino que con la decisión de movilizarse luego de haber ascendido al lugar.-
En el caso, baranda o no mediante, fue tal actitud y no la ausencia de aquélla el factor determinante del hecho demandado. En tal sentido dejo expresado mi voto.-
FDO.: FELIX ROMEO DE IGARZABAL - ADOLFO CANTOS FILLOL (SEC.)
///nos Aires, setiembre 25 de 2003.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por Mayoría de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios;; e imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidoso (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que no firma la presente el Dr. Moreno Hueyo por hallarse recusado en autos y por ello integra Sala el Dr. Felix Romeo de Igarzabal.//-
FDO.: DEGIORGIS - IGARZABAL - ESTEVEZ BRASA 
Fuente. EL DIAL 07-11-2003