NO RESPONSABLE DE LA CAÍDA DE SILLETERO

L. 460.444. “LÓPEZ, RAMONA EMILIA c./CONSORCIO DE PROPIETARIOS PACHECO DE MELO 2695, s./DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 68.243/2002 – J.49)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 del mes de diciembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia dictada a fs. 342/352 de estos autos, rechaza con costas la demanda que promovió Ramona Emilia Díaz por su propio derecho y en representación de sus hijos menores contra el Consorcio de Propietarios de calle Melo 2695 de esta Capital Federal, con la pretensión de que se condenase a éste a resarcirles los daños sufridos por la muerte de Silvano Hipólito Ortiz, su esposo, y padre de los menores, a causa del accidente acaecido el 18 de marzo de 2000 mientras se hallaba realizando los trabajos de mantenimiento, refacción y pintura del edificio.
Apeló de lo resuelto la parte actora, que vierte agravios a fs. 383/391, que fueron contestados a fs. 395/398. A fs. 400/401 la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara sostiene el recurso de apelación deducido por la Defensora de primera instancia a fs. 352.
2. Según los hechos que constan acreditados en estos autos, y en la causa penal que se formó a raíz del accidente y que tienen a la vista, Ortiz falleció a consecuencia de politraumatismos, y hemorragias internas y externas, al caer de la silleta en la que se encontraba, a la altura del octavo piso, mientras realizaba trabajos de pintura en altura del frente del edificio. Así lo declaró –fs. 7 de la causa penal, citada- Sixto Ferreira Varela, que estaba trabajando con Ortiz en la realización de dichas tareas al momento en que éste se precipitó al vacío. Su testimonio, ofrecido por la parte actora en esta causa, fue desistido por ella a fs. 155.
Además, el perito ingeniero que dictaminó en este proceso, sobre la base del informe técnico producido por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal el mismo día del accidente (fs. 45/57 de la causa penal, y agregado en copia a fs. 258/265 de estos autos), y de los datos recabados por el perito en la Comisaría 19°, Ortiz no habría adoptado las medidas de seguridad exigibles por cuanto no aparecen la cuerda salvavidas ni los arneses anclados en cualquier punto fijo de la silleta y su estructura de soporte. “La polea simple, caída en la vereda –añade el perito-, no muestra la soga de sostén atada al perno de la misma, como debía ser para sostener la silleta-hombre en su gancho” […] por lo que “la causa de la caída es haberse desatado la soga de sostén de la polea simple al sentarse el operario Ortiz en la silleta, desde la azotea al iniciar su trabajo” (pericia de fs. 245/46, especialmente, fs. 246, respuestas al cuestionario de la demandada y explicaciones brindadas a fs. 292).
El perito remite a las disposiciones del Anexo del decreto 911/96, que reglamenta las normas de seguridad e higiene para los trabajadores de la industria de la construcción. Considero particularmente los arts. 240 y 241 que establecen las condiciones de seguridad en el armado de silletas: a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en andamios colgantes; b) La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será de un solo tramo. Todos los trabajadores deben utilizar cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta y su estructura de soporte.
Sobre esta base el perito concluye que utilizando el sistema de silleta de acuerdo a las normas oficiales, que acabo de transcribir, seguramente pudo evitarse el accidente.
3. La sentencia, como anticipé, rechaza la demanda porque considera que la relación entre el occiso con el consorcio de propietarios no implicó la celebración de un contrato de trabajo regido por la legislación laboral. Por ende, tampoco corresponde considerar operante una obligación de seguridad asumida por el consorcio –locatario de la obra contratada- frente al locador que, en razón de su oficio, debía conocer los peligros del trabajo en altura y cómo conjurarlo.
4. Al expresar agravios, la parte actora señala que, de considerarse aplicable al caso el decreto 911/96, la responsabilidad del consorcio, como comitente, sería solidaria junto con los contratistas por el cumplimiento de sus normas en virtud de lo dispuesto en el art. 4°.
Pasa por alto, no obstante, que según el art. 1°, el régimen se aplica a “los empleadores y los trabajadores que se encuentran en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas”.
A tales efectos, según el art. 3°, se encuentran encuadrados en este régimen:
a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratista o subcontratista.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas en el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.
d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley 22.250.
5. Coincido con el sentenciante en que la relación entre el consorcio de propietarios y Ortiz se gestó y desenvolvió en el ámbito del contrato de locación de obra y no en el de una relación laboral comprendida en el decreto 911/96. Lo cual no significa que Ortiz, en su carácter de empresario o locador, no debiese adoptar para sí y eventualmente para sus dependientes, las medidas de seguridad que establece el decreto para el trabajo en altura. Pero, es obvio, tales medidas de seguridad no eran exigibles al consorcio de propietarios por cuanto Ortiz no era trabajador dependiente suyo, ni tenía a su cargo controlar ni supervisar el cumplimiento de las normas técnicas que rigen su arte o profesión. El art. 7° del decreto señala claramente que “el empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto”. El consorcio no fue empleador de Ortiz sino locatario de la obra –es decir, su dueño-.
6. El occiso no falleció a causa –como consecuencia- de la actuación del riesgo o vicio de la cosa, copropiedad del consorcio. En otras palabras, el accidente sufrido por Ortiz no devino a causa del mentado riesgo o vicio, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil, como lo pretende la parte actora en su memorial, sino a causa de las deficientes condiciones de seguridad en el armado de la silleta, que le es exclusivamente imputable (arg. art. 1111, Cód. Civil).
Cierto es que el consorcio podría ser, por hipótesis, responsable si pudiera atribuírsele el incumplimiento –o cumplimiento defectuoso- de una obligación de seguridad a su cargo. Pero nada se ha probado al respecto. Amén de ello, la existencia y los alcances de la obligación de seguridad debe ameritarse en concreto, como lo señaló el doctor Ojea Quintana en el precedente de la Sala I de este Tribunal dictado en un caso que guarda analogía con el presente (sentencia libre del 4/4/2000, JA, 2000-III-233). Pero no es el caso de autos, por cuanto para llevar a cabo las labores de pintura y demás trabajos en el edificio se contrató a quien, en razón de su oficio, debía conocer los peligros y cómo conjurarlos (de lo cual hace mérito ha sentencia en recurso); no parece verosímil que las partes entendieran que los copropietarios se obligaban a neutralizarlos, más allá del deber de cooperación con el locador a fin de que éste pudiera ejecutar la obra en condiciones que no pusiesen en riesgo su seguridad personal.
De otro lado, el informe de la Superitendencia de Bomberos en la causa penal, así como el dictamen del perito ingeniero en esta causa –que, destaco, no fue impugnado por la actora-, reúnen elementos de convicción suficientes para concluir que el accidente se produjo por causa exclusiva de la víctima. Téngase presente que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado –arg. art. 477 del CPCC- (conf., Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; Sala E, R. 1159 del 20/9/83; Sala A, R. 3556 del 13/3/84; esta Sala en sentencia libre del 132.097 del 28/2/94, sentencias libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/5/95; sentencia libre del 29/2/96, entre otros).
7. La apelante se agravia de que el sentenciante haya omitido pronunciarse, a todo evento, sobre la indemnización de equidad que establece el art. 907 del Cód. Civil, norma ésta invocada al demandar (fs. 24) y cuya procedencia supletoriamente, o en subsidio, se solicitó al alegar (fs. 327 vta.).
La disposición invocada es inaplicable al caso. La indemnización de equidad por ella prevista tiende a que la víctima del ilícito cometido por un sujeto que carece de discernimiento, y que por eso no es imputable ni a título de dolo ni de culpa (arg. art. 921 del Cód. Civil), obtenga un resarcimiento “teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima”. La recurrencia a la equidad, que ha sido considerada un factor de atribución autónomo de responsabilidad (conf., Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, 6° ed. pág. 407 y sigtes. n° 1198), defiere a la prudente ponderación del juez la fijación de una indemnización a cargo del dañador inimputable sobre la base de las pautas que la norma establece. Como se ve, no se trata del caso que analizamos.
8. Considero, en suma, que la sentencia debe confirmarse. En punto a la imposición de las costas de primera instancia, ellas han sido correctamente impuestas a la actora, perdidosa, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), sin que medien las circunstancias que permitirían imponerlas en el orden causado. Igual temperamento debe adoptarse en lo relativo a las costas de esta instancia pues los agravios son rechazados.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.