DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - Lesiones sufridas por persona ajena al edificio. Caída provocada por el desnivel de un escalón. Altura reglamentaria del escalón conforme artículos 4.6.3.7. del Código de Edificación. Piso uniforme en su color y que nada indica el desnivel en la superficie. Inexistencia de norma que imponga al consorcio la colocación de una baranda para indicar el escalón, a pesar de resultar necesario, porque el hecho de no advertirse en forma alguna, aumenta notoriamente el riesgo de los visitantes del edificio de sufrir lesiones. Falta de atención al retirarse del lugar. Valoración de la conducta de la víctima. Distribución de responsabilidades.
"MAGLIO NIDIA NOEMI C/ CONS. DE PROPIETARIOS BOGOTÁ 258 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - CNCIV - 05/02/2007
"En primer lugar, nos encontramos a mi criterio en presencia de un escalón y no de una escalera; pues a la luz de las fotografías obtenidas por el experto designado de oficio en autos, el "peldaño" existente en el interior de la planta baja del edificio de la calle Bogotá no configura evidentemente una escalera propiamente dicha en términos de arquitectura e ingeniería civil."
"En cuanto a la efectiva ocurrencia del hecho y al lugar preciso en que acaeciera, de la prueba producida en autos se desprende que la Sra. Maguo cayó en el hall de la planta baja del edificio cuando se retiraba del mismo, describe también la testigo Ramallo la existencia de un hall más corto, un desnivel producido por un escalón, y otro hall de salida más largo. Y al responder a qué altura del tramo cayó la actora refirió "pasando el escalón, en el segundo hall", lo que a mi criterio indica que es en el escalón donde pierde la estabilidad, cayendo así en el hall."
"En cuanto a la longitud de pedada, la misma estaba debidamente cumplida y ello no está discutido. Al respecto, el perito actuante indicó una altura reglamentaria de entre 12 y 18 cm. (conf. art. 4.6.3.7. Cód. de Edificación) y que la alzada del escalón en cuestión es de 16 cm."
"Pero el hecho es que resulta lógico que quien poco conoce el edificio por no vivir allí o no concurrir asiduamente - y está acreditado que la Sra. Maguo era tan sólo la segunda oportunidad en la que acudía (v. testimonial fa. 226)- pueda no advertir su presencia, toda vez que como se aprecia en las fotografías agregadas a la demanda -las que si bien no han sido reconocidas por la contraparte, corresponden sin duda al edificio de la calle Bogotá, lo que puede fácilmente advertirse de su comparación con las tomadas por el perito designado de oficio- el piso es uniforme en su color y nada indica -al transitar por el hall hacia la salida del edificio- el desnivel en la superficie."
"Es verdad también que no le era exigible al Consorcio baranda o balaustrada para indicar la presencia del escalón, pero algún tipo de indicación era, definitivamente, necesaria. No porque hubiera una norma concreta que lo imponga, sino cuanto menos, porque el hecho de no advertirse en forma alguna, aumenta notoriamente el riesgo de los visitantes del edificio de sufrir tropiezos o caídas, riesgo con el cual debe cargar la accionada por no haberlo disminuido -o eliminado- pudiendo razonablemente haberlo hecho. Ello se desprende sin duda de la actitud tomada por el propio Consorcio en el tiempo transcurrido entre los hechos demandados en autos y la pericia técnica producida -dos años después-, toda vez que de las fotografías acompañadas por el experto y del informe que éste presentara surge la existencia de una señal -franja de color negro-que distingue la nariz del escalón, la que se observa de arriba, desde la línea de marcha que continúa la escalera cuando se sale del edificio; señalización ésta que no se advierte en las fotografías acompañadas a la demanda."
"Juzgando la actitud de la Sra. Maglio en las circunstancias concretas que se le presentaron, a la luz de la normativa aplicable, es mi convicción que su actividad tuvo entidad suficiente para fracturar -aunque parcialmente- el nexo de causalidad entre la cosa riesgosa (escalón deficientemente señalizado) y el daño causado (caída y consecuentes lesiones de la demandante)."
"Ello toda vez que su propia compañera de trabajo y amiga admite que bajaban hablando, lo que seguramente llevó a que esta última no pudiera advertir el momento preciso y por qué cayó la Sra. Maglio, y sustenta también a mi criterio, las argumentaciones del primer juzgador en cuanto a la distracción de la actora, la que si bien no comparto que fuera la única causa de ocurrencia del accidente, entiendo sí que coadyuvó a su producción, puesto que evidentemente no prestaba la atención necesaria al caminar."
"En mérito a las consideraciones precedentes y de conformidad con las conductas jurídicamente reprochables aportadas en el hecho, considero en remisión a parámetros numéricos que corresponde atribuir la responsabilidad por el evento dañoso de que se trata en el orden del 50 % a la demandada y el 50 % restante a la actora; con costas en igual proporción a la responsabilidad atribuida (conf. art. 71 C.P.C.C.N.)."