Fallo IX: Asunto: NOTICIAS DE DERECHO
PRIVADO II Boletín Nº 021/04 - 18-02-2004. Prohiben corte servicio agua Consorcio PH por
AA (CNACAF IV)
NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II
Boletín nº 021/04; 18-02-2004 Causa
Nº 22.170/2002.- "Consorcio de Propietarios Av Rivadavia 7055 Yerbal 2540 c/ EN-M? E
y OSP y otros s/ medida cautelar (autónoma)".-
///nos Aires,
de octubre de 2003.-
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 152/157 contra la resolución de fs. 119/120;y
CONSIDERANDO:
I. Que la Administradora del Consorcio
de Propietarios Rivadavia 7063 de la Capital Federal solicitó -como medida cautelar
autónoma- que se ordenara la suspensión del régimen de cobro global por sistema medido
establecido en las resoluciones 8/94 y 12/94 del Ente Tripartito de Obras y servicios
Sanitarios y que se volviera a facturar por el sistema de cargo fijo.
II. Que el señor juez de primera
instancia concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la
aplicación del régimen de cobro global por sistema medido establecido en las
resoluciones 8/94 y 12/94 del E.T.O.S.S. hasta tanto se dictara sentencia en juicio a
iniciar. Por lo tanto dispuso que el actor debería pagar, hasta el dictado de la
sentencia definitiva, el cargo fijo que correspondiera (fs. 119/120).
Para decidir de ese modo tuvo
fundamentalmente en cuenta que las resoluciones 8/94 y 12/94 habían sido descalificadas
judicialmente por producir efectos inconstitucionales al impedir el prorrateo del pago de
acuerdo al consumo de cada unidad funcional al no quedar registro de ello en los medidores
de cada propietario. Además consideró que el ETOSS había intimado a Aguas Argentina, en
cumplimiento de un pronunciamiento del Alto Tribunal, a operar el cambio del sistema de
facturación de los inmuebles subdivididos de acuerdo a la ley 13.512, orden que no había
sido cumplida por lo que se había iniciado el pertinente procedimiento sancionatorio.
III. Que contra esa decisión el
representante de Aguas Argentinas S.A.interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 134
y 152/107 vta.,respectivamente).
Sostuvo el apelante que la actora no
había agotado la vía administrativa toda vez que no había impugnado en esa sede las
resoluciones de carácter general cuya suspensión cautelar pretendía. Además entendió
que las normas en cuestión no eran ilegítimas dado que el sistema se aplicaba desde
hacía más de dos décadas en virtud de lo previsto en el decreto 1333/74.
Indicó que la institución del
responsable no resulta aplicable sólo al sistema tarifario de cuota fija. Precisó que
por decreto 9022/63 se habían previsto dos sistemas para el cobro de los servicios entre
los que se encontraba el mixto de cargo fijo y medición de consumo en el caso de
medidores instalados o a instalarse en el futuro. Por ello indicó que en el sistema de
Obras Sanitarias de la Nación la facturación global no se limitaba al sistema tarifario
no medido o de cuota fija. Agregó que ese esquema se había mantenido inalterable tras la
transferencia del servicio a su representada, según se desprendía de las diferentes
normas que citó.
Por otra parte señaló que los
artículos 5? y 6? del Régimen Tarifario se encontraban en el título "Disposiciones
Generales" con lo cual no existía distinción en su aplicación a servicios medidos
y no medidos. En consecuencia una correcta interpretación llevaría a su entender a la
imposibilidad de negar la procedencia de una medición global en los inmuebles que
carecían de conexiones independientes.
Además indicó que no existía
disposición que limitara la institución del responsable a los servicios no medidos.
Finalmente hizo mérito de que el
sistema de medición y facturación global del consumo de agua por edificio era de
aplicación generalizada en Europa, especialmente en la totalidad de los edificios de
Madrid, Córdoba, Milán, Turín, Berlín, Hamburgo, Zurich y París, que en los casos en
que no primaban estos sistemas se debía a que los edificios habían sido construidos
originalmente teniendo en cuenta el sistema de medición individual por departamento y que
resultaría exageradamente oneroso adaptar edificios ya construidos con sistema de
medición global a los individuales.
IV. Que en primer término es del caso
recordar que "las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que
inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la
decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la
ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva"
(conf.esta Sala, "Canop Nazar", del 13-12-90, y muchas otras).
V. Que la procedencia de dichas medidas
se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o
verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus boni iuris); y 2) el
peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que
la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los
hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo
final resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit. y 28-10-97, in re "Radio
Siglo XXI", 30-10-97, in re "Robledo"; 30-12-97, in re "Pizarro",
entre muchos otros). Además es menester que se fije una contracautela suficiente por los
eventuales perjuicios que la medida pudiera ocasionar a la contraria, de haber sido pedida
sin derecho (conf. esta Sala, 15-5-92, in re "Incidente s/ recurso de apelación
efecto devolutivo en los autos 'Belt S.A. y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas s/
juicio de conocimiento'"; 10-10-97, in re "Miguez José María c/ Estado
Nacional -M? de Cultura y Educación s/ empleo público"). Por otra parte, en el caso
de la prohibición de innovar se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros
medios (conf. art.230 C.P.C. y C.).
VI. Que una cuestión análoga a la
planteada en autos fue decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
"Defensor del Pueblo de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional -M? de Economía y
Obras y Servicios Públicos- y otros" el 14 de septiembre de 2000. En esa oportunidad
el Alto Tribunal confirmó la sentencia de la Sala III de esta Cámara por la que se
había declarado la nulidad de las resoluciones 8 y 12/94 del ETOSS. Para decidir de ese
modo sostuvo -tras poner de resalto que el decreto 9022/63 y el 1333/74, invocados
reiteradamente por las demandadas, habían sido expresamente derogados por el artículo 5?
Del decreto 999/92- que las disposiciones impugnadas excedían el marco normativo vigente
y que -por lo tanto- si no resultaba posible establecer un sistema de medición individual
para cada unidad funcional sólo podía facturarse el cargo fijo establecido para cada
categoría.
VII. Que, prima facie, y sin que ello
implique un adelanto de la decisión de fondo a que se arribará tras el debido debate y
prueba, el fallo comentado otorga suficiente verosimilitud al derecho invocado por la
actora, por lo que corresponde desechar la apelación intentada por la concesionaria,
máxime cuando en ella se reiteran argumentos que habrían sido debidamente rebatidos por
la Corte Suprema en el precedente indicado.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE:
confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARIA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS -
GUILLERMO PABLO GALLI - ALEJANDRO JUAN
USLENGHI