Fallo IX: Asunto: NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II Boletín Nº 021/04 - 18-02-2004. Prohiben corte servicio agua Consorcio PH por AA (CNACAF IV) DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO II FACULTAD DE DERECHO – UBA

NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II

Boletín nº 021/04; 18-02-2004 Causa Nº 22.170/2002.- "Consorcio de Propietarios Av Rivadavia 7055 Yerbal 2540 c/ EN-M? E y OSP y otros s/ medida cautelar (autónoma)".-

///nos Aires,        de octubre de 2003.-

Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 152/157  contra la resolución de fs. 119/120;y

CONSIDERANDO:

I. Que la Administradora del Consorcio de Propietarios Rivadavia 7063 de la Capital Federal solicitó -como medida cautelar autónoma- que se ordenara la suspensión del régimen de cobro global por sistema medido establecido en las resoluciones 8/94 y 12/94 del Ente Tripartito de Obras y servicios Sanitarios y que se volviera a facturar por el sistema de cargo fijo.

II. Que el señor juez de primera instancia concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación del régimen de cobro global por sistema medido establecido en las resoluciones 8/94 y 12/94 del E.T.O.S.S. hasta tanto se dictara sentencia en juicio a iniciar. Por lo tanto dispuso que el actor debería pagar, hasta el dictado de la sentencia definitiva, el cargo fijo que correspondiera (fs. 119/120).

Para decidir de ese modo tuvo fundamentalmente en cuenta que las resoluciones 8/94 y 12/94 habían sido descalificadas judicialmente por producir efectos inconstitucionales al impedir el prorrateo del pago de acuerdo al consumo de cada unidad funcional al no quedar registro de ello en los medidores de cada propietario. Además consideró que el ETOSS había intimado a Aguas Argentina, en cumplimiento de un pronunciamiento del Alto Tribunal, a operar el cambio del sistema de facturación de los inmuebles subdivididos de acuerdo a la ley 13.512, orden que no había sido cumplida por lo que se había iniciado el pertinente procedimiento sancionatorio.

III. Que contra esa decisión el representante de Aguas Argentinas S.A.interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 134 y 152/107 vta.,respectivamente).

Sostuvo el apelante que la actora no había agotado la vía administrativa toda vez que no había impugnado en esa sede las resoluciones de carácter general cuya suspensión cautelar pretendía. Además entendió que las normas en cuestión no eran ilegítimas dado que el sistema se aplicaba desde hacía más de dos décadas en virtud de lo previsto en el decreto 1333/74.

Indicó que la institución del responsable no resulta aplicable sólo al sistema tarifario de cuota fija. Precisó que por decreto 9022/63 se habían previsto dos sistemas para el cobro de los servicios entre los que se encontraba el mixto de cargo fijo y medición de consumo en el caso de medidores instalados o a instalarse en el futuro. Por ello indicó que en el sistema de Obras Sanitarias de la Nación la facturación global no se limitaba al sistema tarifario no medido o de cuota fija. Agregó que ese esquema se había mantenido inalterable tras la transferencia del servicio a su representada, según se desprendía de las diferentes normas que citó.

Por otra parte señaló que los artículos 5? y 6? del Régimen Tarifario se encontraban en el título "Disposiciones Generales" con lo cual no existía distinción en su aplicación a servicios medidos y no medidos. En consecuencia una correcta interpretación llevaría a su entender a la imposibilidad de negar la procedencia de una medición global en los inmuebles que carecían de conexiones independientes.

Además indicó que no existía disposición que limitara la institución del responsable a los servicios no medidos.

Finalmente hizo mérito de que el sistema de medición y facturación global del consumo de agua por edificio era de aplicación generalizada en Europa, especialmente en la totalidad de los edificios de Madrid, Córdoba, Milán, Turín, Berlín, Hamburgo, Zurich y París, que en los casos en que no primaban estos sistemas se debía a que los edificios habían sido construidos originalmente teniendo en cuenta el sistema de medición individual por departamento y que resultaría exageradamente oneroso adaptar edificios ya construidos con sistema de medición global a los individuales.

IV. Que en primer término es del caso recordar que "las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva" (conf.esta Sala, "Canop Nazar", del 13-12-90, y muchas otras).

V. Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus boni iuris); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit. y 28-10-97, in re "Radio Siglo XXI", 30-10-97, in re "Robledo"; 30-12-97, in re "Pizarro", entre muchos otros). Además es menester que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiera ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho (conf. esta Sala, 15-5-92, in re "Incidente s/ recurso de apelación efecto devolutivo en los autos 'Belt S.A. y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas s/ juicio de conocimiento'"; 10-10-97, in re "Miguez José María c/ Estado Nacional -M? de Cultura y Educación s/ empleo público"). Por otra parte, en el caso de la prohibición de innovar se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (conf. art.230 C.P.C. y C.).

VI. Que una cuestión análoga a la planteada en autos fue decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional -M? de Economía y Obras y Servicios Públicos- y otros" el 14 de septiembre de 2000. En esa oportunidad el Alto Tribunal confirmó la sentencia de la Sala III de esta Cámara por la que se había declarado la nulidad de las resoluciones 8 y 12/94 del ETOSS. Para decidir de ese modo sostuvo -tras poner de resalto que el decreto 9022/63 y el 1333/74, invocados reiteradamente por las demandadas, habían sido expresamente derogados por el artículo 5? Del decreto 999/92- que las disposiciones impugnadas excedían el marco normativo vigente y que -por lo tanto- si no resultaba posible establecer un sistema de medición individual para cada unidad funcional sólo podía facturarse el cargo fijo establecido para cada categoría.

VII. Que, prima facie, y sin que ello implique un adelanto de la decisión de fondo a que se arribará tras el debido debate y prueba, el fallo comentado otorga suficiente verosimilitud al derecho invocado por la actora, por lo que corresponde desechar la apelación intentada por la concesionaria, máxime cuando en ella se reiteran argumentos que habrían sido debidamente rebatidos por la Corte Suprema en el precedente indicado.

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARIA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS - GUILLERMO PABLO GALLI - ALEJANDRO JUAN

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