DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO II

FACULTAD DE DERECHO – UBA

NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II

Boletín nº 333/03; 14-08-2003

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD – ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.- ADMINISTRADORES DE CONSORCIO – ACCIÓN PENAL.- Administradores de consorcio, querella y acción civil derivada de la Administración fraudulenta, conciliación de la acción civil, debate sobre si deb

Derecho Penal

Barrios, Alicia Susana s/ Procesamiento.

CNCrim y Corr. Sala I –

SUMARIO 05/12/2002.Sumarios:

1.- En los delitos contra la propiedad, el pago posterior al hecho no hace desaparecer su configuración, sino que ésta se perfecciona con la comprobación de los elementos que hacen al delito en particular y al perjuicio económico, que puede surgir, como en el caso de autos, al no tener el sujeto pasivo la libre y oportuna disponibilidad de los intereses pecuniarios en cuestión.

2.- En el delito de administración fraudulenta la violación de los deberes a cargo del administrador, y el consiguiente perjuicio ocasionado a los mandantes, de modo que probado ambos extremos no hay duda de la tipificación del delito en cuestión.

3.- En la administración fraudulenta no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1097 del Código Civil, último párrafo, en cuanto establece que “si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal”, por cuanto el efecto de dicha disposición será únicamente impedir al damnificado asumir la calidad de querellante, más nunca obstaculizar la configuración del delito.

TEXTO COMPLETO

Y VISTOS:

Llega esta causa a conocimiento del tribunal debido al recurso de apelación interpuesto a fs. 77 por la defensa particular de Alicia Susana Barrio, contra el auto de fs. 74/75, que decretó su procesamiento por el delito de defraudación por administración fraudulenta (art.173, inc.7°,C.Penal y art. 306 del C.P.P.N.).

I.-Se imputa a Alicia Susana Barrios haber perjudicado, en su carácter de administradora, los intereses confiados por los miembros del Consorcio de Copropietarios del Edificio de la calle Bartolomé Mitre ---- de esta ciudad, hasta el día 28 de diciembre de 1999 (fecha en que fue removida), al no abonar durante el período comprendido entre los meses de enero de 1998 hasta noviembre de 1999, los aportes y contribuciones de la A.F.I.P. generando así una deuda en concepto de capital e intereses por dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($2.857,45), y al no abonar en tiempo los montos correspondientes a S.U.T.E.R.H. y O.S.P.E.R.yH.R.A., por igual período, generando así una deuda en concepto de intereses por doscientos nueve pesos con ochenta y nueve centavos ($209,89), sumas que fueron liquidadas en las respectivas expensas y percibidas en tiempo por la imputada.

A su vez, se le imputa haber retenido en su poder, tras revocársele su mandato el día 28 de diciembre de 1.999, la suma de dieciocho mil ciento treinta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($18.132,78), como así también la documentación perteneciente al consorcio, entre ellas, el libro de caja, los comprobantes de pago de aportes provisionales, la carpeta de pago a proveedores varios, cuya entrega fue intimada mediante cartas documento de los días 21 de diciembre de 1.999 y 4 de enero de 2.000.

II.- Del informe remitido por S.U.T.H.E.R.y O.S.P.E.R.y H.R.A. (fs.22), surge que durante el período que comprende los meses de enero de 1.998 hasta noviembre de 1.999, se han abonado fuera de término, por cuanto los intereses de todos esos depósitos se pagaron el día 28 de abril de 2.000, pese a que el monto percibido por las expensas superaba al correspondiente a los deudores morosos, conforme surge del peritaje contable de fs.38/40.

A fs.94/95 surge el convenio por el que la imputada reconoce dicha deuda a favor del consorcio.
De ello se desprende que la actuación de la administradora, incumpliendo el deber de fidelidad que estaba a su cargo al aceptar dicha administración de bienes pecuniarios ajenos, y abonar tardíamente lo adeudado a los sindicatos mencionados, trajo aparejado para los AJconsorcistas un perjuicio patrimonial, por cuanto debieron afrontar gastos que, por intereses, correspondieron al pago tardío.

Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 01/08/2003, todos los derechos reservados.

III.- Por otra parte, surge de autos que al 30 de noviembre de 1.999, el saldo de caja ascendía a la suma de dieciocho mil ciento treinta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($18.132,78), la que fue retenida por la imputada.

A tal efecto, se formalizó un convenio extrajudicial entre las partes para lograr que dicha suma sea reintegrada, lo cual se cumple parcialmente, adeudando Barrios seis cuotas de cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con noventa y seis centavos ($484,96).

De fs. 113 y 134, surge el reconocimiento de dicha deuda por parte de Barrios, y el pacto de las cuotas antedichas.

Se advierte de lo expuesto, que la imputada dio a la suma en cuestión un destino distinto para el que le fue confiado, reteniéndola para si en vez de conservarla para los gastos extraordinarios del consorcio, lo que demuestra, en principio, la comisión del delito imputado.

IV.- La defensa planteó la atipicidad de la conducta imputada, por cuanto la firma de los convenios importan, según su criterio, una novación de las obligaciones, y por otra parte, demuestran la ausencia del dolo, habida cuenta la inexistencia del propósito de lucro o daño requerido en el art.173, inc.7° del C.Penal.

Considera el tribunal que en los delitos contra la propiedad, el pago posterior al hecho no hace desaparecer su configuración, sino que ésta se perfecciona con la comprobación de los elementos que hacen al delito en particular y al perjuicio económico, que puede surgir, como en el caso de autos, al no tener el sujeto pasivo la libre y oportuna disponibilidad de los intereses pecuniarios en cuestión.

Lo que se discute en autos es la violación de los deberes a cargo del administrador, y el consiguiente perjuicio ocasionado a los mandantes, de modo que probado ambos extremos no hay duda de la tipificación del delito en cuestión.

Por otra parte, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1097 del Código Civil, último párrafo, en cuanto establece que “si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal”, por cuanto el efecto de dicha disposición será únicamente impedir al damnificado asumir la calidad de querellante, más nunca obstaculizar la configuración del delito (Augusto Cesar Belluscio, “Código Civil Comentado”, p.291).

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de fs.74/75, que decretó el procesamiento de Alicia Susana Barrios por el delito de defraudación por administración fraudulenta (art.173,inc.7°, C.Penal y art.306 del C.P.P.N.)

Devuélvase, debiéndose practicar las notificaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva la presente de atenta nota.

EDGARDO DONNA - GUILLERMO NAVARRO – MARIO FILOZOF

fuente. Editorial DEc (fallo 2980 Promdec)

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