DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO II
FACULTAD DE DERECHO UBA
NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II
Boletín nº 333/03; 14-08-2003
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.-
ADMINISTRADORES DE CONSORCIO ACCIÓN PENAL.- Administradores
de consorcio, querella y acción civil derivada de la Administración fraudulenta,
conciliación de la acción civil, debate sobre si deb
Derecho
Penal
Barrios,
Alicia Susana s/ Procesamiento.
CNCrim
y Corr. Sala I
SUMARIO
05/12/2002.Sumarios:
1.-
En los delitos contra la propiedad, el pago posterior al hecho no hace desaparecer su
configuración, sino que ésta se perfecciona con la comprobación de los elementos que
hacen al delito en particular y al perjuicio económico, que puede surgir, como en el caso
de autos, al no tener el sujeto pasivo la libre y oportuna disponibilidad de los intereses
pecuniarios en cuestión.
2.-
En el delito de administración fraudulenta la violación de los deberes a cargo del
administrador, y el consiguiente perjuicio ocasionado a los mandantes, de modo que probado
ambos extremos no hay duda de la tipificación del delito en cuestión.
3.-
En la administración fraudulenta no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1097
del Código Civil, último párrafo, en cuanto establece que si renunciaron a la
acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la
acción criminal, por cuanto el efecto de dicha disposición será únicamente
impedir al damnificado asumir la calidad de querellante, más nunca obstaculizar la
configuración del delito.
TEXTO
COMPLETO
Y
VISTOS:
Llega
esta causa a conocimiento del tribunal debido al recurso de apelación interpuesto a fs.
77 por la defensa particular de Alicia Susana Barrio, contra el auto de fs. 74/75, que
decretó su procesamiento por el delito de defraudación por administración fraudulenta
(art.173, inc.7°,C.Penal y art. 306 del C.P.P.N.).
I.-Se
imputa a Alicia Susana Barrios haber perjudicado, en su carácter de administradora, los
intereses confiados por los miembros del Consorcio de Copropietarios del Edificio de la
calle Bartolomé Mitre ---- de esta ciudad, hasta el día 28 de diciembre de 1999 (fecha
en que fue removida), al no abonar durante el período comprendido entre los meses de
enero de 1998 hasta noviembre de 1999, los aportes y contribuciones de la A.F.I.P.
generando así una deuda en concepto de capital e intereses por dos mil ochocientos
cincuenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($2.857,45), y al no abonar en
tiempo los montos correspondientes a S.U.T.E.R.H. y O.S.P.E.R.yH.R.A., por igual período,
generando así una deuda en concepto de intereses por doscientos nueve pesos con ochenta y
nueve centavos ($209,89), sumas que fueron liquidadas en las respectivas expensas y
percibidas en tiempo por la imputada.
A
su vez, se le imputa haber retenido en su poder, tras revocársele su mandato el día 28
de diciembre de 1.999, la suma de dieciocho mil ciento treinta y dos pesos con setenta y
ocho centavos ($18.132,78), como así también la documentación perteneciente al
consorcio, entre ellas, el libro de caja, los comprobantes de pago de aportes
provisionales, la carpeta de pago a proveedores varios, cuya entrega fue intimada mediante
cartas documento de los días 21 de diciembre de 1.999 y 4 de enero de 2.000.
II.-
Del informe remitido por S.U.T.H.E.R.y O.S.P.E.R.y H.R.A. (fs.22), surge que durante el
período que comprende los meses de enero de 1.998 hasta noviembre de 1.999, se han
abonado fuera de término, por cuanto los intereses de todos esos depósitos se pagaron el
día 28 de abril de 2.000, pese a que el monto percibido por las expensas superaba al
correspondiente a los deudores morosos, conforme surge del peritaje contable de fs.38/40.
A
fs.94/95 surge el convenio por el que la imputada reconoce dicha deuda a favor del
consorcio.
De ello se desprende que la actuación de la administradora, incumpliendo el deber de
fidelidad que estaba a su cargo al aceptar dicha administración de bienes pecuniarios
ajenos, y abonar tardíamente lo adeudado a los sindicatos mencionados, trajo aparejado
para los AJconsorcistas un perjuicio patrimonial, por cuanto debieron afrontar gastos que,
por intereses, correspondieron al pago tardío.
Fallo
seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 01/08/2003, todos los
derechos reservados.
III.-
Por otra parte, surge de autos que al 30 de noviembre de 1.999, el saldo de caja ascendía
a la suma de dieciocho mil ciento treinta y dos pesos con setenta y ocho centavos
($18.132,78), la que fue retenida por la imputada.
A
tal efecto, se formalizó un convenio extrajudicial entre las partes para lograr que dicha
suma sea reintegrada, lo cual se cumple parcialmente, adeudando Barrios seis cuotas de
cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con noventa y seis centavos ($484,96).
De
fs. 113 y 134, surge el reconocimiento de dicha deuda por parte de Barrios, y el pacto de
las cuotas antedichas.
Se
advierte de lo expuesto, que la imputada dio a la suma en cuestión un destino distinto
para el que le fue confiado, reteniéndola para si en vez de conservarla para los gastos
extraordinarios del consorcio, lo que demuestra, en principio, la comisión del delito
imputado.
IV.-
La defensa planteó la atipicidad de la conducta imputada, por cuanto la firma de los
convenios importan, según su criterio, una novación de las obligaciones, y por otra
parte, demuestran la ausencia del dolo, habida cuenta la inexistencia del propósito de
lucro o daño requerido en el art.173, inc.7° del C.Penal.
Considera
el tribunal que en los delitos contra la propiedad, el pago posterior al hecho no hace
desaparecer su configuración, sino que ésta se perfecciona con la comprobación de los
elementos que hacen al delito en particular y al perjuicio económico, que puede surgir,
como en el caso de autos, al no tener el sujeto pasivo la libre y oportuna disponibilidad
de los intereses pecuniarios en cuestión.
Lo
que se discute en autos es la violación de los deberes a cargo del administrador, y el
consiguiente perjuicio ocasionado a los mandantes, de modo que probado ambos extremos no
hay duda de la tipificación del delito en cuestión.
Por
otra parte, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1097 del Código Civil,
último párrafo, en cuanto establece que si renunciaron a la acción civil o
hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción
criminal, por cuanto el efecto de dicha disposición será únicamente impedir al
damnificado asumir la calidad de querellante, más nunca obstaculizar la configuración
del delito (Augusto Cesar Belluscio, Código Civil Comentado, p.291).
Por
lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR
el auto de fs.74/75, que decretó el procesamiento de Alicia Susana Barrios por el delito
de defraudación por administración fraudulenta (art.173,inc.7°, C.Penal y art.306 del
C.P.P.N.)
Devuélvase,
debiéndose practicar las notificaciones correspondientes en la instancia de origen, y
sirva la presente de atenta nota.
EDGARDO
DONNA - GUILLERMO NAVARRO MARIO FILOZOF
fuente.
Editorial DEc (fallo 2980 Promdec)